SAP Guipúzcoa 70/2013, 2 de Julio de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2013:688
Número de Recurso3294/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución70/2013
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.01.1-09/001798

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.071.43.2-2009/0001798

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 3294/2012- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 408/2011

Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Calixto

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea: IÑIGO NAVAJAS SAIZ

Apelado/Apelatua:EL FISCAL - y EXCMA.DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA

Abogado/Abokatua:IGNACIO CHACON PACHECO

Procurador/Prokuradorea: JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON

SENTENCIA Nº 70/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dos de Julio de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 3294/12 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito contra la Hacienda pública en el que figura como apelante Calixto, representada por la Procuradora Sr. Navajas Saiz y defendido por el Letrado Sr. Pérez de Uralde, habiendo sido parte apelada DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por el Procurador Sr. Bartolomé Borregón y defendida por el Letrado Sr. Chacón Pacheco y MINISTERIO FISCAL .

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2.012, que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a don Calixto como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el art. 305 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de 153.430,95 euros, con la accesoria de inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por el tiempo de tres años, así como al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la Hacienda Foral de Guipúzcoa en la cantidad de 153.430,95 euros, más los intereses legales correspondientes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Calixto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 26 de noviembre de 2012, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3294/12, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 11 de enero de 2013, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS

Con fecha de entrada 23 de Abril de 2009 la Diputación Foral de Guipúzcoa interpone denuncia frente a D. Calixto por la comisión de unos hechos constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública del art. 305 del Código Penal, que se pueden resumir de la siguiente forma:

.-"K2000 Automóviles Olaberria S.L.", dada de alta en el epígrafe 1654.1 (comercio al por menor de vehículos terrestres), recogió en su contabilidad correspondiente al ejercicio 2004 cuotas del IVA soportado por la compra de vehículos procedentes de países comunitarios referente a los proveedores "Lesaka Motor S.L.", Peñablanca Investment S.L.", "Suceco Consulting S.L." y "Caterem Consulting S.L.". Operaciones de venta de vehículos que no están acreditadas, siendo las precitadas sociedades "trucha", y a las que se aplicó indebidamente el régimen especial de bienes usados, lo que ha supuesto una defraudación de 23.279,74 euros.

.-la actuación inspectora puso de manifiesto que "K2000 Automóviles Olaberria S.L." no presento declaración por determinadas ventas de vehículos, lo que supuso una defraudación de cuotas tributarias repercutidas por importe de 125.467,29 euros.

.-a estas cantidades la Inspección procedió a regularizar unas cuotas de IVA soportado por importe de

4.683,82 euros.

.-todo ello viene a significar una defraudación fiscal por importe de 153.430,95 euros.

.-según los datos de que dispone la Inspección, la administración de la sociedad la viene desarrollando desde su fundación D. Calixto, como Administrador único.

Sin que haya quedado acreditada la realidad de los hechos objeto de denuncia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de D. Calixto interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 29-6-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta ciudad de Donostia-San Sebastián en autos de Procedimiento Abreviado 2/111, que condena al mismo como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el art. 305 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de 153.430,95 euros, con la accesoria de inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por el tiempo de tres años. Y en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 153.430,95 euros, más los intereses legales correspondientes, solicita la revocación de la Sentencia de instancia y declaración de libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

La representación procesal de la Diputación Foral de Gipuzkoa y el Ministerio Fiscal formulan oposición, interesando su desestimación y confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

La defensa del recurrente articula la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado como primera y nuclear alegación para sustentar la revocación de la sentencia dictada en la instancia, entendiendo que a diferencia de lo que se sostiene en la Sentencia la prueba practicada no permite llegar a las conclusiones a las que abocó como base para su condena, ello en directa relación a la errónea valoración de la prueba, y que se ha producido una inversión de la carga de la prueba.

En definitiva lo que en realidad viene a ponerse de relieve es la inexistencia de base probatoria para poder reputar al Sr. Calixto, como administrador "K2000 Automóviles Olaberria S.L.", autor del delito contra la Hacienda Publica por el que se ha sido condenado.

Delimitado en tales términos el recurso, se ha de recordar que el derecho a la presunción de inocencia recogido en el art.24.2 de la Constitución, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que exista un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (por todas, STS de 26 de septiembre de 2003 ).

Más en concreto, el derecho a la presunción de inocencia exige para que se desvirtúe el mismo que:

-que se practique prueba de cargo suficiente. Es decir, que la prueba de cargo legítimamente practicada convenza al juzgador. En este ámbito, la labor jurisdiccional se asienta sobre dos reglas: a) la apreciación judicial de la prueba practicada debe realizarse de forma motivada ( artículos 24.1 y 120.3 CE ) y con arreglo a los criterios de la lógica o los conocimientos suministrados por las reglas científicas o las máximas de experiencia sociales ( artículo 9.3 CE, que proscribe toda arbitrariedad de los poderes públicos y 741 LECrim que ubica dentro de las facultades jurisdiccionales la valoración de la prueba practicada); b) el apotegma "in dubio pro reo" resuelve de forma especifica los supuestos de duda razonable sobre la culpabilidad del acusado a los que puede conducir el proceso valorativo de la prueba practicada.

-que dicho material probatorio se desarrolle en el acto del juicio con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

-que este material probatorio además, sea lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. ( STS de 18 de junio de 2004 ).

Dicha prueba fundamentalmente se integra por la prueba directa pero nada se opone a que la presunción de inocencia pueda ser enervada y la convicción judicial puede formarse sobre la base de una prueba indiciaria( STS de 25 enero 2001, de 12 de diciembre 2000, entre otras).

Es decir, el principio de presunción de inocencia supone que quien sostenga la condena, ostenta la carga de probar los hechos en los que sustenta la acusación, y debe hacerlo sobre la base de una prueba válidamente obtenida, con respecto a los derechos fundamentales, incorporada al acto del plenario con sujeción estricta a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y con un contenido incriminatorio de tal solidez que permita concluir, con base en las más elementales reglas de la lógica y el sentido humano, y frente a la negativa de hechos o la postura pasiva que pueda adoptar el acusado, que éste ha cometido el delito...

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