SAP Madrid 62/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2014:5588
Número de Recurso577/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución62/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009865

Recurso de Apelación 577/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 646/2012

APELANTE: STANLEY SECURITY ESPAÑA SL

PROCURADOR D./Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA

APELADO: PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO SORRIBES CALLE

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario Nº. 646/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid, en los que aparece como parte apelante STANLEY SECURITY ESPAÑA, S.L.U. representada por la procuradora doña Isabel Soberón García de Enterria y defendida por el letrado don Jorge López Noche, y como parte apelada PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA, representada por el procurador don Antonio Sorribes Calle y defendida por la letrada doña María Teresa Ruíz Martínez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/05/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/05/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente: «Estimo la demanda formulada por el procurador Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación Previsora General, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, contra Systems Niscayah S.A.U., y en virtud condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de QUINCE MIL CIENTO DIEZ EUROS Y VEINTISIETE CÉNTIMOS, (15.110,27 #), con más sus intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, y con expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada STANLEY SECURITY ESPAÑA, S.L.U., al que se opuso la parte apelada PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 DE FEBRERO DE 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Previsora General, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, reclama a la demandada "Systems Niscayah S.A.", ahora Stanley Security España S.L.U., tomadora de la póliza de "seguro de convenio colectivo" durante los períodos sucesivos comprendidos entre el 1 de julio de 2001 y el 1 de enero de 2010, la suma de 15.110,27 euros, como diferencias de prima por regularización de variación en la plantilla de trabajadores de la demandada durante los períodos anuales comprendidos entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2009, alegando que el importe de los recibos de prima abonados por ésta fueron calculados por Previsora General, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija (en adelante Previsora General), en base al número provisional de trabajadores facilitado, bien por la demandada personalmente, bien por la entidad mediadora, en su caso, y que los recibos de regularización de variación en la plantilla correspondientes al período indicado, a diferencia de lo que venía siendo práctica habitual entre las partes por imperativo legal, reglamentario y por el condicionado general al cual se adhiere la póliza, no fueron liquidados por la tomadora demandada, creyendo la demandante que estaban asegurados los trabajadores que constaban en el TC2 de la mercantil por los que había emitido la prima para los ejercicios 2005 a 2010, cuando en realidad el número de asegurados era distinto, teniendo conocimiento de la variación de la plantilla con posterioridad, lo que ha dado lugar al cálculo y regularización de las primas de las anualidades 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, emitiéndose los recibos cuyo importe total se reclama por impago de la demandada. También reclama intereses legales desde la interpelación judicial.

La demandada se opone a la demanda alegando: 1.- La tomadora del seguro, Systems Niscayah S.A., no venía obligada a comunicar el número provisional de trabajadores por cada ejercicio a fin de regularizar la prima aplicable o provisional de cada vencimiento, habiendo actuado de buena fe al considerar que no existía obligación de comunicar las variaciones de personal a la actora, precisamente porque dichas variaciones no estaba pactado que afectasen a la prima y no hay ley o reglamento que imponga tal obligación, ni siquiera citados en la demanda los preceptos que entiende aplicables la demandante, ni tampoco la impone las condiciones generales de la póliza. El documento número 9 de la demanda ("condicionado general") contiene las condiciones generales y particulares de la póliza y en su artículo 5 ("Variaciones en la Composición del Grupo asegurado. Serán asegurados los trabajadores de la empresa tomadora del seguro, que se hallen en situación de alta en la Seguridad Social y, por tanto, estén incluidos en el TC-2, sin necesidad de comunicar a la Mutualidad las correspondientes variaciones ...") establece que Systems Niscayah S.A., no venía obligada a comunicar variaciones a la aseguradora, por lo que no le es exigible el pago. 2.- Systems Niscayah S.A., no ha incumplido obligación de pago que resulte de regularización de la prima concertada relativa a las variaciones en la plantilla producidas en los ejercicios comprendidos entre 2005 y 2009, ni adeuda intereses por mora desde el vencimiento de la prima supuestamente impagada, ni ha incurrido en mala fe y la reclamación de la actora vulnera el principio pacta sunt servanda. 3.- No es aplicable el artículo 11 de la Ley del Contrato de Seguro, tampoco invocado por la demandante, que se limita a citar la referida ley, y ello porque se refiere al agravamiento del riesgo y en este caso las circunstancias de aumento de empleados de la demandada era más que previsible, al constituir el objeto de la póliza, por lo que no constituyen un supuesto en que el riesgo se ha agravado, al menos tal y como lo contempla aquel precepto y, además, el artículo 14 de la Ley dispone que "el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza" y las condiciones generales y particulares disponen en su artículo 5 lo ya transcrito, de modo que la Ley del Contrato de Seguro da prioridad a las condiciones estipuladas en la póliza y en este caso la demandada no se obligaba, de acuerdo con las condiciones generales, a comunicar a la demandante variación alguna. 4.-Las condiciones generales las redactó la demandante y ha de estarse a ellas y no establecen la obligación de comunicar las variaciones en el número de empleados que se produjeron durante los diversos ejercicios. 5.-Las partes no pactaron que la demandada tuviera obligación de comunicar a la actora posibles variaciones en relación con el número de empleados que se fuese produciendo. El pago de las cantidades exigido por la actora no es exigible puesto que la prima abonada y pactada en el contrato de seguro incluía posibles variaciones de empleados. La regularización de la prima de la póliza concertada no es...

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