SAP Navarra 106/2014, 23 de Abril de 2014

PonenteANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS
ECLIES:APNA:2014:218
Número de Recurso264/2013
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución106/2014
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 106/2014

Ilmos. Sres.

Presidente

Dª BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

Magistrados

D. RAFAEL MARIA CARNICERO JIMENEZ DE AZCARATE

D. ANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS (Ponente)

En Pamplona/Iruña a 23 de abril de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados arriba referenciados, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil 264/2013, derivado de los autos de Juicio Ordinario 568/2012, Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pamplona. Siendo parte apelante, la demandada, BANCO COPERATIVO ESPAÑOL SA, representado por el procurador don Carlos Hermida Santos, y asistido por don Miguel Ángel García Vigil. Y siendo parte apelada don Alejandro, representado por don Matias Miguel Laurenz, y asistido por don Alberto Miramón Gomara.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pamplona se siguió procedimiento de Juicio Ordinario 568/2012, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 22 de julio de 2012, se dictó Sentencia, en la que se acordaba en fallo:

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SEGUNDO

Contra la expresada resolución, en tiempo y forma,. interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la parte demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día 23 de abril de 2014, para deliberación del tribunal, quedando las actuaciones conclusas para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso .- Respecto a la pretensión deducida en el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Alejandro, tres acciones de carácter personal formuladas de forma subsidiaria:

a.- Una acción de nulidad contractual por vicio del consentimiento del CONTRATO DE PERMUTA FINANCIERA DE TIPOS DE INTERÉS (IRIS) nº NUM000, firmado por el padre de la actora, ya fallecido, con la entidad BANCO POPULAR, en fecha 11 de octubre de 2006, con base al incumplimiento de la entidad demandada del deber de información que debía asumir en atención al perfil de la contratante; solicitando la restitución de las cantidades abonadas por aquella en concepto de liquidaciones positivas y negativas en el marco de la referida relación contractual. El vicio del consentimiento alegado se basa en que la actora desconocía el alcance del producto que estaba firmando, ya que actuó en la creencia de que estaba suscribiendo un seguro que le cubría de eventuales subidas de tipos de interés (EURIBOR) respeto del préstamo hipotecario que tenía previamente suscrito con la entidad demandada.

b.- Subsidiariamente una segunda acción de declaración de extinción del contrato por falta de causa desde la fecha 22 de julio de 2009, fecha de la muerte del suscriptor de la permuta financiera, momento en que el seguro de amortización de crédito EUROVIDA SA, abono la cantidad de 99450,92, y extinguió la deuda hipotecaria, al haberse producido el evento asegurado (fallecimiento del hipotecante); solicitando la recíproca restitución de las cantidades abonadas en el marco de la referida relación contractual.

c.- Subsidiariamente una acción de no incorporación o declaración de nulidad de las clausula relativa a la cancelación del contrato, que permite a la actora cancelar anticipadamente el mismo, desde la fecha de 19 de enero de 2011, cuando se comunicó a la entidad demandada la voluntad de la actora de cancelar el contrato; y todo ello, sin coste alguno.

La Sentencia de primera instancia (22 de julio de 2013 ) ha estimado la pretensión principal de la demanda, declarando la nulidad del CONTRATO DE PERMUTA FINANCIERA DE TIPOS DE INTERÉS (IRIS) nº NUM000, al haber sido prestado el consentimiento por parte del actor, con error que lo invalida, al recaer el mismo sobre el objeto del contrato y sobre las principales condiciones que han dado lugar a celebrarlo. Error que se evidencia por el déficit de información imputable a la entidad bancaria demandada que no cumplió con la obligación que le correspondían de proporcionar una información correcta y completa del producto financiero que comercializaba.

Contra la referida resolución se alza la parte demandante, interesando su revocación por medio del presente recurso de apelación, basado en unas alegaciones en las que denuncia: a).- Una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, referida al deber de información al cliente por parte de la entidad demandada, considerando que aquel ha tenido perfecto conocimiento de las condiciones esenciales del contrato; a la relevancia de la cláusula suelo en orden a la declaración de nulidad del contrato; y en relación a la vigencia del contrato y la cláusula de cancelación anticipada; y, b).- Una incorrecta interpretación, y aplicación al caso concreto, de la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos de vicio del consentimiento como elemento invalidante del contrato, en particular, en relación a que el mismo sea excusable.

SEGUNDO

Consideraciones generales del error como vicio del consentimiento .- El consentimiento es un requisito esencial del contrato cuya ausencia determina la nulidad. El conocimiento, acto receptivo que es indispensable para poder actuar, pues no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto valorativo de manifestación expresa o tácita de la voluntad ( Sentencia TS 20 de Abril de 2001 ). Uno de los motivos que da lugar a la nulidad del contrato por defectos del consentimiento es el error, tal y como establece el artículo 1261 del Código Civil, pero para que el error invalide el consentimiento, tal como establece el artículo 1266 del precitado cuerpo legal, es necesario que recaiga sobre la sustancia objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones del mismo que principalmente hubieran dado lugar a celebrarlo. En todo caso, aquel error ha de ser esencial y excusable, y debe ser objeto de una interpretación restrictiva.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012, recoge los requisitos para que el error vicie el consentimiento en los siguientes términos: I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

  1. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982, 295/1994, de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

  2. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

  3. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962, 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997, entre otras -. Lo determinante es que los nuevos...

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