SAP Navarra 124/2014, 13 de Mayo de 2014

PonenteANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS
ECLIES:APNA:2014:227
Número de Recurso160/2013
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución124/2014
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 124 /2014

Ilmos. Sres.

Presidente

Dª BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

Magistrados

D. RAFAEL MARIA CARNICERO JIMENEZ DE AZCARATE

D. ANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS (Ponente)

En Pamplona/Iruña a 13 de mayo de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados arriba referenciados, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil 160/2013, derivado de los autos de Juicio Ordinario 950/2012, Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pamplona. Siendo parte apelante, la demandante, doña Adelaida, representados por el Procurador don Jaime Ubillos Minondo, y asistido por don Luis Antonio Iribarren Udobro. Y siendo parte apelada doña Beatriz, representado por doña Ana Gurbindo Gortari, y asistida por don José Ramón Lecumberri Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pamplona se siguió procedimiento de Juicio Ordinario 950/2011, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 9 de abril de 2013 se dictó Sentencia 29/13 en la que se acordaba en fallo:

DESESTIMANDO, como DESESTIMO, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por Dª Adelaida, representada en autos por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo, contra Dª Beatriz, representada en autos por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicha demandada de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.>>

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, en tiempo y forma,. interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la parte demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día 2 de abril de 2014, para deliberación del tribunal, quedando las actuaciones conclusas para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso .- En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Adelaida, frente a la demandada, doña Beatriz, dos acciones acumuladas derivadas de una relación jurídica de derecho de usufructo que une ambas en sus respectivas condiciones de usufructuaria y nudo propietaria, que recae sobre un conjunto de acciones de tres Sociedades Mercantiles, Iberdrola, Banco Santander y Telefónica. Cuales son:

a).- Una acción declarativa, a fin de que se declare por el Tribunal que las acciones que las citadas Sociedades mercantiles puedan abonar en concepto de pago de los dividendo o beneficios de las acciones, cuyo usufructo ostenta doña Adelaida, son frutos de las mismas, y por tanto, pertenecen en propiedad a la usufructuaria.

b).- Como coralaria de la anterior, una acción de condena a la nudo propietaria, doña Beatriz, a entrega a la usufructuaria, doña Adelaida, las acciones de las tres sociedades mercantiles que por ese concepto haya percibido la primera durante la vigencia del usufructo.

La Sentencia de primera instancia (9 de abril de 2013 ) ha desestimado íntegramente la demanda, considerando que, en defecto de previsión especial en el título constitutivo del usufructo, es de aplicación la regulación contenida en la Ley de Sociedades de Capital, en particular en su artículo 129.4, correspondiendo la titularidad de las nuevas acciones al nudo propietario.

Contra la referida resolución se alza la parte demandante, interesando su revocación por medio del presente recurso de apelación, basado en unas alegaciones en las que subyace la denuncia de una incorrecta aplicación del derecho, en cuanto la sentencia de primera instancia ha partido del hecho de que para la entrega de las acciones liberadas a los accionistas las sociedades mercantiles referidas han acordado una ampliación de capital, y no ha tenido en cuenta que dichas acciones entregadas son el fruto civil de las acciones usufructuadas, y como tal, le corresponden en plena propiedad a la usufructuaria.

La parte demandada formula oposición a la apelación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente. Considera que no se puede hablar, en ningún caso, de dividendo o beneficio repartible, o pago de dividendo en especie, sino de una nueva forma de retribución al accionista consistente en la atribución de nuevas acciones liberadas consecuencia de ampliación de capital con cargo a reservas ya existentes; pudiendo optar el nudo propietario entre quedarse con las nuevas acciones, o vender los derechos de suscripción preferente a la nueva sociedad o a un tercero.

La lectura de los motivos expuestos permite afirmar que la cuestión es netamente jurídica; por ello, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, es preciso hacer un breve referencia a la doctrina jurisprudencial relativa al usufructo de acciones, la cual es trasladable al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO

Doctrina jurisprudencial sobre el usufructo de acciones .- La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2012, (Ponente D. FRANCISCO MARIN CASTAN), hace un recorrido sobre la jurisprudencia del propio Tribunal relativa al usufructo de acciones en los siguientes términos:

"En cuanto a la jurisprudencia, no cabe duda de que su sentido general es que el derecho de usufructo no queda vacío de contenido, en perjuicio de usufructuario, por la doble circunstancia de que la sociedad, merced al voto del nudo propietario, acuerde no distribuir dividendos y, al mismo tiempo, no haya compensación alguna en favor del usufructuario a la finalización del usufructo .

Así, la sentencia de 19 de diciembre de 1974, en un caso de usufructo sobre los "beneficios" de participaciones sociales y unos acuerdos de la sociedad de no repartir beneficios durante dos años consecutivos, declaró que si se aceptara la tesis de las nudas propietarias " se vendría a dejar a voluntad de éstas, el cumplimiento de la obligación solemnemente contraída, pues les bastaba adoptar el acuerdo social de no repartir dividendos, ya que tenían mayoría en la Sociedad, para burlar a su generosa madre, lo cual chocaría con el precepto contenido en el artículo 1256 del Código Civil, que prohíbe que el cumplimiento de los contratos se deje al arbitrio del obligado ".

La sentencia de 16 de julio de 1990, también ante un caso de usufructo sobre los "beneficios" y en el que durante dos ejercicios consecutivos la sociedad había acordado aplicar los beneficios sociales íntegramente a reservas, ratificó el criterio de la sentencia de 1974 para reconocer al usufructuario el derecho a los beneficios sociales proporcionales a las participaciones usufructuadas.

La sentencia de 28 de mayo de 1998 siguió la misma línea, en este caso para reconocer a los herederos del usufructuario un derecho de crédito representado por el incremento de valor de las acciones de dos sociedades anónimas por razón de beneficios no repartidos que habían pasado fundamentalmente a reserva voluntaria. Por último, la sentencia de 27 de julio de 2010 ha abundado en la misma línea en un caso de usufructo sobre "la totalidad de los dividendos " producidos por 220 acciones de una sociedad anónima,, explica la ausencia de norma expresa en relación a la liquidación del usufructo en la Ley de 1951:

"la jurisprudencia de esta Sala hubo de suplir la imprevisión de la LSA de 1951 interpretándola conforme a las normas generales de las obligaciones y contratos en relación con las reglas del usufructo. Y si bien es cierto que la LSA de 1989 y la LSRL de 1995, por remisión, arbitró un remedio expreso en el art. 68 de la primera, este se ha revelado insuficiente frente a actuaciones abusivas o de mala fe del nudo propietario, que deben seguir siendo evitadas por los tribunales si conducen a que el usufructo quede, de hecho, vacío de contenido.".

Añade la analizada Sentencia de 20 de marzo de 2012, que, "La doble circunstancia, constitución del usufructo sobre los "dividendos distribuidos" y exclusión de las reglas de liquidación previstas con carácter general en el art. 68 LSA de 1989, determina que, en caso de conflicto, los tribunales deban interpretar el título constitutivo del usufructo, de un modo que el derecho del usufructuario no quede absolutamente vacío de contenido, pues según el ...

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