SAP Granada 403/2005, 24 de Junio de 2005

PonentePEDRO RAMOS ALMENARA
ECLIES:APGR:2005:2090
Número de Recurso5/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución403/2005
Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL NUM. 5/05.-PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 222/93.- J. INSTR. Nº 7 GRANADA.-JUZGADO DE LO PENAL NUM. 5 de GRANADA.- (ROLLO Nº 105/99).-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al

margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NÚM. 403-ILTMOS. SRES.:

D. Carlos Rodríguez Valverde

D. Jesús Flores Domínguez

D. Pedro Ramos Almenara

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de junio del año dos mil cinco.-Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado núm. 222/93, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de esta capital, Rollo Nº 105/99, por un delito de contrabando, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelantes el Abogado del Estado D. Bernardo Carmona Salgado; Mariano , Donato ; Antonia ; Pedro Francisco ; Flora ; Jose Miguel ; Lucas y Rosario , representados por el Procurador D. Antonio García Trevijano Navarro y defendidos por el Letrado D. José Luis Revuelto Villalba y, como impugnante del recurso la O.N.C.E., representada por el Procurador Don José Luzón Durán y defendida por el Letrado D. Luis Rodríguez Ramos, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara .--ANTECEDENTES DE HECHO-PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada, se dictó sentencia con fecha 18 de junio del 2.004 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "La Federación Andaluza de Minusválidos (FAMA) cuyo domicilio social está en la calle Méndez Núñez nº 7 y 9 de la ciudad de Granada, integrada entre otros, por la asociación "Minusválidos Asociados de Granada" (MIAGRA), con igual domicilio social que FAMA, "Asociación Pro-empleo de Minusválidos Andaluces" (APROMA), con domicilio en calle Conde Ferreira nº 3 de Málaga, "Asociación Gaditana de Minusválidos" (AGAMI) con sedesocial en calle General García Escames nº 3 de Cádiz, entre los meses de marzo de 1.992 a septiembre de

1.993 se dedicó a la venta de cupones del conocido como "cupón del minusválido" el cual consistía en entregar premios en metálico a la persona poseedora del número agraciado en combinación con el sorteo de cupón Pro- ciegos organizado por la ONCE. La venta de los cupones se realizaba a través de las oficinas de los distintos miembros o bien en oficinas de FAMA a través de vendedores contratados a tal fin. El Servicio de Vigilancia Aduanero incautó boletos y material acreditativo de haber efectuado ventas por importe de 1.876.816.000 pesetas correspondientes a 1.992 importe del valor facial de los 18.768.160 boletos puestos a la venta en ese período y 743.480.000 pesetas de los meses de enero a abril de 1.993 correspondientes al valor facial de 6.319.290 boletos puestos a la venta. En esas fechas Mariano , mayor de edad, sin antecedentes penales, era el Presidente de FAMA, Antonia , mayor de edad, sin antecedentes penales, ocupaba el cargo de Secretaria, Flora , mayor de edad, sin antecedentes penales, era tesorera y Pedro Francisco , Donato , Jose Miguel , Lucas y Rosario , mayores de edad, sin antecedentes penales, ocupaban el cargo de vocales y todos ellos eran conocedores y organizadores en la condición que ocupaban en la Federación de la venta de los cupones. Ildefonso ocupó el cargo de vocal en 1.994.".-SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Mariano , Antonia , Flora , Pedro Francisco , Donato , Jose Miguel , Lucas y Rosario como autores responsables de un delito de contrabando de efectos estancados con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de tres meses de arresto mayor a cada uno con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y multa de 2.620.296.000 millones de pesetas (15.748.296,13 euros) a cada uno con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, abono de la cuarenta y cinco partes de las costas cada uno, incluidas las causadas por la acusación particular e indemnización al Estado en el importe de la deuda tributaria defraudada, a determinar en ejecución de sentencia, siendo responsables civiles subsidiarios las entidades FAMA, AGAMI, MIAGRA y APROMA. Y debo absolver y absuelvo a Ildefonso de los hechos objeto del presente procedimiento, declarando de oficio la cuarenta y cinco parte de las costas causadas. Y debo absolverles y les absuelvo de los delitos contra la Hacienda Pública por los cuales venían acusados, declarando de oficio las cuatro quintas partes de las costas causadas.".-TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Abogado del Estado en base a infracción del ordenamiento jurídico, doctrina jurisprudencial e infracción del artículo 4 de la L.O. 7/89 en relación con el artículo 101 del Código Penal ; por Rosario y Donato por vulneración del principio non bis in idem y por estos y Mariano , Antonia , Pedro Francisco , Flora , Jose Miguel y Lucas por vulneración del principio de seguridad jurídica.-CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 17 de junio, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.--

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL ABOGADO DEL ESTADO

PRIMERO

En esencia se contrae la impugnación porque no se ha condenado a los acusados por cuatro delitos contra la Hacienda Publica, dos por falta de ingreso de las cuotas correspondientes al Impuesto de Sociedades - ejercicios 1992 y 1993-, y otros dos por falta de ingreso de las retenciones correspondientes al IRPF de los mismos ejercicios.-Como cuestión previa haremos una breve mención sobre el bien jurídico protegido en el delito Fiscal.-El art. 31 C.E . impone a todos la obligación de participar en las cargas públicas de acuerdo con su capacidad económica, es por tanto obligatorio para todos aquellos incluidos el supuesto de hecho de un tributo, ingresar las cantidades determinadas legalmente y cumplir por tanto la obligación tributaria principal, pudiendo derivarse sanciones en caso de incumplimiento - art. 17 LGT 58/2003 -.- Esta protección se despliega en nuestro ordenamiento jurídico, a través de sanciones administrativas, LGT-Tit. VI-RD 2063/2004,15-IX, o de sanciones penales, Tit XIV Libro II CP , (Titulo VI, Libro II, articulo 349 del Código Penal derogado).-La represión penal de las conductas dirigidas a eludir las obligaciones tributarias, se configura en torno a la función recaudatoria y no a la sancionadora como se deduce de la posibilidad de exonerar de responsabilidad penal a quien regularice su situación tributaria, por otra parte la LO 23-XI-1995, delimita la punibilidad del hecho a criterios cuantitativos -120.000 euros en la actualidad-. De manera que la única punibilidad se encuentra en el resultado lesivo para la Hacienda Pública, siendo pues, delito de resultado.-El art. 305, entiende al igual que su antecesor 349, que son punibles; por acción u omisión, defraudar a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de 120.000 euros. Según se deduce la conducta elemental es la defraudación, mediante las siguientes conductas:

Eludir el pago de tributos, retenciones o ingresos a cuenta, supone la realización conductas omisivas, deduciéndose de ella el ánimo defraudatorio- STS20-XI-1991- .Disfrutar indebidamente de beneficios fiscales, esta forma de defraudación se manifiesta en la utilización de engaños o medios fraudulentos, que produzcan engaño en la Hacienda de que se trate y ésta le conceda tales beneficios. Es una conducta comisiva orientada a perjudicar a la Hacienda Pública, al realizar conductas que persiguen obtener beneficios fiscales a través de actividades fraudulentas que intentan engañar al Erario.-Al ser delitos de resultado es preciso que se consume el perjuicio en la cantidad señalada -120.000 euros- y dentro del período tributario en cuestión, así el CP entiende que a estos efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.-Todos estos delitos son esencialmente dolosos, porque el dolo es inherente al animus defraudandi del sujeto, si bien este debe ser probado, sin que existan presunciones favorables a su concurrencia, pero puede aceptarse la idea del dolo eventual, ante las extremas dificultades que puede suponer demostrar el dolo en toda la extensión del tipo, perfeccionándose el delito al concluir el periodo impositivo en...

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