SAP Barcelona 457/2014, 6 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCA VERDEJO TORRALBA
ECLIES:APB:2014:4750
Número de Recurso45/2014
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS RáPIDES
Número de Resolución457/2014
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 10ª

ROLLO DE APELACIÓN 45/2014

JUICIO DE FALTAS 2560/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 25 - BARCELONA

SENTENCIA NÚM 457/2014

En Barcelona a 6 de mayo de 2014.

VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Dª FRANCISCA VERDEJO TORRALBA, Magistrada de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, designada al efecto para la resolución del presente rollo dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una FALTA DE HURTO prevista y penada en el artículo 623 CP, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Dª Clara contra la sentencia dictada.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes procesales de la sentencia recurrida, y:

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probado:

"ÚNICO: Que sobre las 13:50 horas del día 5 de diciembre del corriente año tras coger Clara, diversos objetos del establecimiento Mercadona de la Avd. Rio de Janeiro de esta Ciudad, salió del mismo siendo interceptada tras sobrepasar la línea de caja sin ser abonado su importe" .

SEGUNDO

Dicha sentencia contenía el siguiente fallo:

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Clara como autora de una falta de hurto prevista y penada en el art. 623.1º del C. Penal, a la pena de multa de UN MES a razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de 180 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria, y al pago de las costas del presente juicio ".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Bernabe, recurso que fundamentó en la carencia de medios económicos para hacer frente a la condena de la misma, y, negando haber golpeado a los Agentes.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal, no consta informe de éste.

QUINTO

Mediante oficio de 5 de abril de 2014 se elevaron los Autos a la Audiencia siendo repartidos a la Sección 10ª donde tuvieron entrada el día 11 de este mes y año, siendo designada para la resolución del recurso la Ilma. Magistrada Sra. Dª FRANCISCA VERDEJO TORRALBA.

HECHOS PROBADOS ÚNICO . Se aceptan los de la sentencia recurrida añadiéndose un párrafo final en el que se dice "El valor de venta al público de los objetos de los que Dª Clara se apropió ascendió a OCHO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (8,25 euros), siendo todos ellos de alimentos que fuero retornados a la empresa Mercadona tras la intervención policial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La ausencia de intervención de Letrado en la formalización del recurso dificulta la individualización técnico - jurídica de los motivos en los que se fundamenta, lo que obliga a realizar una tarea interpretativa de las razones que llevan a la recurrente a alzarse contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Barcelona. Se diferencian en el recurso dos apartados a los que se les puede dar el siguiente contenido:

  1. En primer lugar, se habla de la confusión que le hizo no acudir al juicio celebrado el día 13 de diciembre de 2013 a las 11:00 horas.

  2. En segundo lugar, se acuden a motivos exculpatorios de naturaleza económica aparentemente desconectados de los motivos del recurso de apelación, si bien, en la estructura profunda del alegato se encierra la figura del hurto famélico.

Con carácter previo a dar respuesta a las dos alegaciones contenidas en el recurso se ha de hacer referencia a una cuestión de orden formal, esto es, de tramitación propiamente dicha del recurso por parte del Juzgado de Instrucción. Como se ha indicado en los antecedentes procedimentales, la Sra. Dª Clara presentó, ante el Juzgado de Instrucción núm. 25 escrito (folio 31 de autos) por el que planteaba recurso de apelación contra la sentencia 499/2013 dictada en el procedimiento del Juicio de Faltas 2560/2013 en el que fue condenada en los términos en los que me he referido anteriormente. En Providencia de 3 de marzo de 2014 (folio 36 de autos) el Juzgado de Instrucción núm. 25 admitió a trámite el recurso acordando dar traslado al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días pudiera realizar las alegaciones que considerara. Este traslado al Ministerio Fiscal nunca se realizó. No consta la notificación al Ministerio público ni de la meritada Providencia, ni consecuentemente, del recurso interpuesto por la Sra. Clara, lo que explica que el informe no se haya unido a las actuaciones. Lo anterior no impide entrar a resolver el recurso. En primer lugar, porque se está ante un defecto formal, no deseado, pero subsanable. La devolución de las actuaciones tendría un efecto dilatorio no justificado ni deseado. En segundo lugar, porque existen normas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permiten la tramitación y resolución de los remedios procesales con ausencia de informes de las Partes ( art. 222 párrafo cuarto LECRIM.). Teniendo en cuenta la escasa entidad del recurso, y, sobre todo, el carácter meramente formal de los informes que a éste deberían unir las Partes, entre ellas el Ministerio Fiscal, procede resolver sobre las alegaciones realizadas por la Sra. Clara en los fundamentos siguientes, y, siguiendo el orden que se expone en el mismo.

SEGUNDO

La primera alegación de la recurrente está íntimamente relacionada con su inasistencia al acto del juicio celebrado por el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Barcelona, lo que podría encajar en el motivo relacionado con la infracción de normas procesales que causan indefensión, esto es, con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.

El motivo no puede prosperar. Los artículos 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regular el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinadas faltas. Estas normas procesales diseñan la forma de citación de las personas responsables de los hechos tipificados como falta, así como de los perjudicados por la acción presuntamente ilícita de los primeros. El párrafo segundo del artículo 962.1 LECRIM obliga a la Policía Judicial a comunicar las consecuencias de la incomparecencia de cualquiera de las Partes a la celebración del plenario. La agilidad de este procedimiento es indudable, porque hace recaer en los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la citación de todas aquellas personas que han de acudir al plenario, quedando así garantizado el cumplimiento de las normas procesales y consecuentemente el respeto de los derechos fundamentales. El control del órgano judicial, de los requisitos formales relacionados con dichas citaciones se atenúa, pero en ningún caso se elimina, estando plenamente vigente la doctrina constitucional que establece que "no basta con un cumplimiento meramente formal de la exigencia de citación y emplazamientos, sino que en la medida de lo posible, es preciso que el órgano judicial se cerciore de que se ha producido efectivamente la citación en debida forma, para lo cual deberá asegurarse por todos los medios a su alcance, de su recepción por el interesado"( STC 134/2002, de 3 de junio, por todas). En procedimientos análogos al que ahora se examina, el control por parte del órgano judicial del cumplimiento de estos requisitos se limita a comprobar que la Policía Judicial ha hecho entrega de la citación a la denunciada, la cual ha...

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