SAP Burgos 101/2014, 21 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2014
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 2 (civil)
Fecha21 Abril 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00101/2014

S E N T E N C I A Nº 101

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE

En el Rollo de Apelación nº 247 de 2013, dimanante de Juicio Procedimiento Ordinario nº 747 de 2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de Junio de 2013, siendo parte, como demandantes-apelantes Dª. Marisol y DON Benedicto, representados ante este Tribunal por la Procuradora Dª. Amelia Alonso García y defendidos por el Letrado D. Fernando Sánchez Barriuso, y como demandados-apelados DON Donato y DOÑA Tania, representados ante este Tribunal por el Procurador D. David Nuño Calvo y defendidos por el Letrado D. Pablo Monsalve Gil-Fournier.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de DON Benedicto y DOÑA Marisol contra DON Donato y DOÑA Tania y, en consecuencia, declarar no haber lugar a lo en ella pedido y absolver a los demandados de cuantas pretensiones se ejercitan contra los mismos en tal demanda, imponiendo las costas del juicio a los demandantes".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Marisol y D. Benedicto, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho. TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 21 de Noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia que desestima la acción de resolución del contrato de compraventa de la casa -vivienda sita en Celada de la Torre (Burgos), C/ DIRECCION000 nº NUM000 (finca registral nº NUM001 ) y solar sito en la misma localidad C/ DIRECCION001 NUM002 (finca registral nº NUM003 ) formula recurso de apelación la parte actora con la pretensión de que se declare:

  1. - La resolución del contrato de compraventa condenando a la parte demandada al abono de 30.000 # (TREINTA MIL EUROS), más los intereses devengados desde la entrega de dicha cantidad por los apelantes hasta su efectiva devolución, y

  2. - Subsidiariamente, para el caso de que estime incumplimiento parcial, modere equitativamente la cantidad que los demandados han de abonar a los actores, en concepto de arras, en relación a la compraventa inmobiliaria resuelta, y

  3. - Subsidiariamente, para el caso de que se estimare la demanda, por concurrir serias dudas de hecho o de derecho, no procederá imposición de costas en ninguna instancia.

Se alega como motivo del recurso el error en que ha incurrido la Sentencia recurrida por no apreciar que los demandados han incurrido en incumplimiento esencial en la compraventa de la vivienda.

SEGUNDO

La parte demandada opone, en el primer motivo de su escrito de oposición al recurso de apelación, que únicamente cabe sustituir la interpretación realizada en la Sentencia de Primera Instancia cuando sus conclusiones fueran ilógicas o absurdas.

El recurso de apelación es un recurso que en cuanto ordinario transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer de todas las cuestiones planteadas en la primera instancia.

El recurso de apelación es una segunda instancia, en la que el Tribunal "ad quem" puede, y debe, conocer de toda las cuestiones planteadas en la primera instancia que las partes decidan someter a su conocimiento. No es un nuevo juicio en el que se reiteran todos los trámites de la primera instancia, ni cabe plantear nuevas cuestiones; pero el Tribunal puede conocer de todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, que las partes decidan someter a la consideración del Tribunal de Apelación (tantum devolutum quantum apelatum), sin más límites que la prohibición de la reformatio in peius.

El Tribunal de apelación, no está vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el Juzgador de Primera Instancia, y no solo puede, sino que debe, de nuevo, examinar las actuaciones llevadas a cabo ante el Tribunal que haya dictado la Sentencia recurrida, tal y como dispone el artículo 456 n° 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando la valoración de la prueba sea objeto del recurso.

Dice el artículo 456 n° 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley se practique ante el tribunal de apelación ".

El recurso de apelación se configura como una segunda instancia, en la que el Tribunal de apelación tiene la facultad y aún la obligación de conocer cuantas cuestiones se hayan planteado en la primera instancia, siempre que las partes decidan someterlas a la consideración del Tribunal, tanto en relación a las valoraciones probatorias como a las valoraciones jurídicas.

En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo, en la sentencia apelada.

Así pues, respecto al ámbito de la valoración de la prueba en segunda instancia conviene indicar que el recurso de apelación es un recurso ordinario, no extraordinario, por lo que no cabe reducir la labor del tribunal ad quem en la valoración de la prueba a la corrección de aquellos extremos manifiesta y flagrantemente irrazonables, ilógicos, erróneos o equivocados de la sentencia apelada, lo que supone desvirtuar, por limitarlo excesivamente, el sentido del recurso de apelación y la función del tribunal de segunda instancia, ante el que se produce una devolución plena de la causa, si bien constreñida por los términos en que se produce el debate en segunda instancia ( artículo 465.5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), además de, como ya le sucedía al tribunal a quo, por aquellos en que quedó definida la litis en la primera instancia ( art. 456. 1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime cuando se graban y pueden visionarse por el tribunal los actos orales desarrollados ante el juez.

Con mayor precisión aún, dada la autoridad de quien emana la resolución, lo expresa nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia de num. 21/2003, de 10 de febrero de 2003 y las que en ella se citan, al recordar: "... es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre de 1990, FJ 5 ; 21/1993, de 18 de enero de 1993, FJ 3 ; 323/1993, de 8 de noviembre de 1993 ; 272/1994, de 17 de octubre de 1994, FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio de 1998, FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación ".

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional num. 212/2000, de 18 de septiembre de 2000, calificó con precisión la apelación en estos términos: "... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero ) ".

En definitiva, limitar la revisión de la valoración probatoria efectuada por el Juez de primera instancia a los supuestos en que se haya procedido de manera ilógica, arbitraria o irracional, incurre en el error de aplicar a la Audiencia Provincial, que es un órgano de segunda instancia, y al recurso de apelación, que es un recurso ordinario, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en referencia al recurso de casación y actualmente al recurso extraordinario por infracción procesal, que es un recurso...

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