SAP Cádiz 14/2001, 2 de Abril de 2001

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2001:969
Número de Recurso14/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución14/2001
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA NÚMERO 14/01

En la ciudad de Algeciras, a dos de abril de dos mil uno.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Sumario de referencia, dimanante de las y Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por un posible delito de incendio, contra el acusado Daniel , con D.N.I. n° NUM000 , nacido el 9-10-72 EN La Línea de la Concepción (Cádiz), hijo de Jon y Maite , actualmente ingresado en el Centro Penitenciario de Algeciras, y en prisión provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Sra. Gómez Camacho y defendido por la Letrada Sra. Ruiz Córdoba. En ejercicio de la acusación particular, Germán y Jesús María , representados por el Procurador Sr. Méndez perea y asistidos por el Letrado Sr. Alvarez Ossorio. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; y siendo designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El presente procedimiento fue incoado en virtud de atestado de la Policía Nacional, dando lugar a las Diligencias Previas antes referenciadas del Juzgado de Instrucción n° 2 de La Línea de la Concepción, que dio lugar al Sumario igualmente referenciado de ese Juzgado, que a su vez dio lugar al presente procedimiento abreviado. Concluso en dicho Juzgado el sumario, se remitió la causa a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras. Practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que solicitaron la apertura del Juicio oral, formulando escritos de acusación, del los que se dio traslado a la defensa del acusado para que formularan sus escritos de defensa, señalándose para la celebración del juicio el día veintinueve de marzo de dos mil uno.

Segundo

En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado:A) Como autor de un delito de lesiones, de los arts. 147, 148.1° y 150 del Código Penal, con la agravante de alevosía, del art. 22.1° del mismo texto, a las penas de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

  1. Como autor de un delito de lesiones imprudentes, del art. 152.3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el Tiempo de la condena y costas.

Solicitaba además su condena a indemnizar a Germán con 275.000 pesetas por las lesiones y 800.000 por las secuelas. Y a Jesús María con 50.000 pesetas por las lesiones y 200.000 por las secuelas. En ambos casos con los intereses del art. 921 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

La acusación particular solicitó la condena del acusado:

  1. Como autor de un delito de lesiones, de los arts. 147, 148.1° y 150 del Código Penal, con la agravante de alevosía, del art. 22.1° del mismo texto, a las penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

  2. Como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, del art. 138, en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, a las penas de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Solicitaba además su condena a indemnizar a Germán con 825.000 pesetas por las lesiones y

2.400.000 por las secuelas. Y a Jesús María con 150.000 pesetas por las lesiones y 600.000 por las secuelas. En ambos casos con los intereses del art. 921 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Por su parte, la defensa del acusado solicitó su condena, como autor de una falta de lesiones, del art. 617.1° del Código Penal, a la pena de arresto de cinco fines de semana.

Por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se declaran los siguientes

II: - HECHOS PROBADOS

Que el acusado, Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14.00 horas del día 7 de febrero de 2.000, en la calle Tarifa, de La Línea de la Concepción, se vio envuelto en una reyerta en la que fue golpeado por terceras personas, sufriendo hematomas en los brazos. El acusado sacó de su bolsillo una navaja, de unos veinte centímetros de longitud, la abrió y la clavó en el glúteo derecho de Germán , huyendo acto seguido a la carrera.

En la misma calle y a pocos metros el acusado, portando aún en su mano la navaja abierta, chocó con Jesús María , quien estaba junto a un supermercado descargando mercancías, y no había participado en la reyerta anterior. En el choque, la navaja portada abierta por el acusado penetró, sin intención de herir por parte de éste, de forma superficial, en el costado izquierdo de Jesús María . El acusado huyó del lugar, siendo finalmente detenido por agentes de la Policía Nacional. La navaja no ha sido recuperada.

Como consecuencia del navajazo propinado por el acusado, Germán sufrió una herida incisa en la región glútea derecha, cuya curación precisó sutura, empleando 55 días en la curación, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuelas una glutalgia unilateral moderada y una cicatriz deprimida de 7 por 3 centímetros en la zona citada, que produce un perjuicio estético moderado. Asimismo, por el choque con la navaja del acusado, Jesús María sufrió una herida inciso-punzante en el hemitórax izquierdo, que discurrió paralelamente a la piel, por la masa muscular, aunque sin penetrar en la cavidad torácica, y que no supuso riesgo para su vida, precisando sutura y control médico, empleando 10 días en la curación, de los que 2 estuvo hospitalizado, y estando impedido durante los 10 días para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 5 centímetros en la zona citada, rodeada por pequeñas cicatrices de puntos, que produce un perjuicio estético moderado.

A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se consideran acreditados por las pruebas practicadas o reproducidas en el plenario, conforme a la valoración probatoria que se efectúa a continuación.Esta valoración debe partir de una premisa esencial, admitida por todas las partes, incluida la defensa: la autoría por el acusado de las lesiones causadas, mediante navaja, a los dos perjudicados citados. Aunque el acusado negó tal autoría en sus declaraciones sumariales (folios 21 y 141), en el juicio oral admite que hirió con la navaja a Germán , afirmando no recordar haber herido a Jesús María . No obstante, la declaración de éste es inequívoca, sin que conste móvil espurio alguno en la misma. De hecho, como se ha dicho, la misma defensa admite la autoría de ambas lesiones. El debate se centra, pues, en las circunstancias en que se produjeron, y en su calificación jurídica.

Ambas acciones, aunque separadas por muy poco tiempo, ofrecen características muy diferentes, debiendo ser analizadas por separado.

En cuanto a la herida causada a Germán , el acusado admite que la causó con la navaja, si bien refiere que lo hizo para defenderse de la agresión que sufrió por varias personas, incluido Germán , y que su intención fue la de asustar, y no la de herir.

Las declaraciones evacuadas en el juicio oral, así como las sumariales, provienen de dos grupos de testigos: los familiares del acusado, por un lado, y los dos heridos y la esposa de uno de ellos, por el otro. Admitida por ambos grupos de testigos la existencia de una reyerta (corroborada, además, por la sentencia dictada en juicio de faltas, aportada al plenario conforme al art. 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por los numerosos partes de lesiones obrantes en esta causa), la discrepancia entre los testigos se centra en si esa reyerta fue anterior o posterior a las dos heridas con navaja producidas por el acusado, cuestión esencial para su calificación.

El acusado y sus familiares (esposa y hermanos) refieren que aquél fue agredido por un numeroso grupo de personas (unas diez o doce) entre las que se encontraba Germán , que intentaron atropellarle y le golpearon repetidamente con palos y bates de béisbol. Por su parte, Germán y su esposa manifiestan que el acusado, tras insultarles, clavó de forma inopinada y por detrás la navaja en el glúteo de Germán , huyendo a la carrera. Jesús María admite no haber visto esta agresión.

Los datos objetivos no dan plenamente a razón a unos ni a otros. El acusado resultó haber sufrido lesiones, acreditadas en el informe médico de urgencias del folio 8. Ello no concuerda con la versión de Germán y su esposa, que refieren un navajazo súbito por parte del acusado y su inmediata huida, sin que conste (según esa versión) que fuera después interceptado. Sin embargo, la levedad de las lesiones del acusado (hematomas en los brazos) tampoco se corresponde con el brutal intento de linchamiento descrito por el acusado y sus parientes.

En suma, puede afirmarse que la reyerta ya había comenzado cuando el acusado propinó en navajazo a Germán , quien ya había recibido algún golpe causante de los hematomas. Si Germán era o no uno de los partícipes en la reyerta es algo que no puede considerarse plenamente probado, dadas las versiones contradictorias y teniendo además en cuenta que no se formula acusación contra el mismo. Cabe, al menos, mantener una duda al respecto.

En todo caso, teniendo en cuenta la existencia de la previa reyerta en cuyo ámbito el acusado propinó el navajazo a Germán , no existen pruebas suficientes que avalen el carácter súbito o...

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