SAP Ciudad Real 44/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2005:228
Número de Recurso39/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución44/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 44

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a veinticinco de abril de dos mil cinco.

VISTO ante esta Sala, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, el presente recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia nº 7/05 de dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado número 329/04 , seguido

por Robo con Fuerza, contra el acusado recurrente Jose Ramón representado por la

Procuradora SRA. LOZANO ADAME y dirigido por el Letrado SR. RODRIGUEZ HERRERA siendocomo parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CASERO LINARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el pronunciamiento que copiado literalmente es como sigue: "FALLO: que debo condenar y condeno al acusado Jose Ramón , como autor responsable de una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal , a la pena de MULTA DE CUARENTA DIAS con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas."

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación del acusado, contra la sentencia de fecha 11 enero de 2005 , con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Admitido el recurso en ambos efectos, fueron las actuaciones originales remitidas a este Tribunal en donde se ha sustanciado el recurso como la Ley previene.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteándose por el acusado en su recurso la cuestión ateniente a la vulneración del principio acusatorio, en tanto que fue acusado de un delito continuado de robo y en la sentencia se le condena como autor de una falta de hurto, conviene traer a colación lo ya expuesto en nuestra sentencia nº 183/02 de 21 de octubre , así afirmábamos que:

El principio acusatorio, como expediente técnico puesto al servicio de la delimitación del objeto del proceso penal, constituye un haz de garantías para el acusado, en cuanto distribuye y define los poderes de las partes y del órgano jurisdiccional en la delimitación del objeto (thema decidendi), conforme, al cual se requiere, en primer término, de la existencia de un acusador distinto del Juez, que deduzca la pretensión penal (nec procedat iudex ex officio), y en segundo término, establece la correlación entre la acusación y la sentencia, a fin de evitar que el órgano judicial puede pronunciar una decisión que, en alguno de sus aspectos, pueda resultar sorpresiva a las partes. La esencia y finalidad de aquel principio y de las exigencias que comporta están al servicio de derechos fundamentales, concretamente del derecho a ser informado de la acusación y del derecho de defensa ( artículo 24 dela Constitución ), legitimando el ejercicio del ius puniendi, que sólo se puede considerar como tal cuando se respetan esos básicos derechos.

DÉCIMO

Pues bien, al respecto, el Tribunal Constitucional ha elaborado un importante cuerpo de doctrina que, en el tema que nos ocupa, podemos resumir de la siguiente manera:

  1. Si bien el principio acusatorio exige correlación entre la acusación y la condena, no puede ir esta sujeción "tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso ( STC 10/1988 ). En este sentido, el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación que...

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