SAP Badajoz 154/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteLUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
ECLIES:APBA:2014:593
Número de Recurso138/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución154/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00154/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2014 0203670

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000791 /2012

Recurrente: Noemi

Procurador: MIGUEL FERNANDEZ DE AREVALO DELGADO

Abogado: IDEFONSO SELLER RODRIGUEZ

Recurrido: Cesareo

Procurador: JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES

Abogado: JOSE MARIA GUILLEN MARTIN

SENTENCIA Nº 154/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Isidoro Sánchez Ugena.

Don Carlos Carapeto Márquez de Prado.

Don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

En la ciudad de Badajoz, a 5 de junio de 2014.

Vistos, en grado de apelación, ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de procedimiento ordinario, número 791/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz, a los que ha correspondido el rollo 138/2014, en el que aparece como parte apelante doña Noemi, que ha comparecido representada por el procurador don Miguel Fernández de Arévalo y Delgado y asistida por el letrado don Ildefonso Seller Rodríguez; y como parte apelada don Cesareo, que ha comparecido representado por el procurador don Juan Carlos Almeida Lorences y defendido por el abogado don Javier Gallardo Muslera.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz, con fecha 21 de enero de 2014, dictó sentencia cuya parte dispositiva decía así:

"Desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fernández de Arévalo y Delgado, en nombre y representación de doña Noemi, frente a don Cesareo, representado por el procurador Sr.Almeida Lorences, absuelvo a don Cesareo de la pretensión deducida frente a él. Se imponen las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso por doña Noemi y, una vez admitido, se dio traslado del mismo a don Cesareo, que lo impugnó.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala y se personaron las partes. Por diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2014, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el pasado 14 de mayo.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Antecedentes fácticos del caso.

Como se desprende de la sentencia impugnada y de las actuaciones, constan los siguientes:

  1. El 2 de abril de 2009, en Badajoz, doña Noemi inició tratamiento estomatológico en la "Clínica Vitaldent", titularidad de "Lubangodent, SL". Con carácter previo firmó un documento en el que, además de consentir su práctica, reconocía haber recibido información del tratamiento a realizar, de que el mismo se realizaría bajo anestesia local y que todo ello comportaba posibles e indefinidos riesgos para su salud o integridad física.

  2. El 9 de mayo de 2009, bajo anestesia local, se le abrió la cámara pulpar del primer molar superior derecho para efectuar otro día una endodoncia.

  3. El 21 de mayo el doctor don Cesareo, al objeto de practicar la endodoncia, aplicó a doña Noemi

    dos inyecciones de anestesia infiltrativa en fondo vestibular e intracapular.

  4. Ese mismo día 21 de mayo, a las 22.28 horas, doña Noemi fue asistida en el hospital Infanta Cristina de Badajoz por presentar desviación de la comisura labial hacia la derecha, siendo diagnosticada de parálisis facial postanestesia.

  5. El 13 de noviembre de 2012 doña Noemi ejercitó acción de responsabilidad contractual contra "Lubangodent, SL" y don Cesareo en reclamación de 24.468,96 euros y, ello, alegando haber estado impedida durante 456 días por culpa de una parálisis facial periférica causada por la manipulación estomatológica practicada el 21 de mayo.

  6. El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz desestimó la demanda de doña Noemi . En cuanto a "Lubangodent, SL" declaró su falta de competencia objetiva al haber sido declarada en concurso y con relación a don Cesareo lo absolvió por falta de responsabilidad.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso: error en la valoración de la prueba.

La recurrente, doña Noemi, solicita la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se estime su pretensión frente a don Cesareo y se le condene a pagar 24.468,96 euros.

En primer lugar, combate los hechos probados, pues considera que sí se ha acreditado la existencia de una relación causal entre la asistencia recibida por doña Noemi el 21 de mayo de 2009 y la parálisis facial sufrida. Hace valer, básicamente, que la parálisis fue consecutiva al tratamiento (tuvo lugar el mismo día) y que existe un informe del médico forense que concluye en tal sentido, en que hay nexo de causalidad.

Este primer motivo de desestima.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales. Tal facultad está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Pero lo que es la valoración corresponde única y exclusivamente al juez de instancia, no a las partes. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

En el supuesto que nos ocupa, efectuada por el tribunal tal función revisora, se llega a la conclusión de que siendo objeto esencial de la presente controversia la existencia o no de relación causal entre la asistencia recibida por doña Noemi y su parálisis facial, la valoración de la pruebas efectuada por la juez a quo no es errónea, ni arbitraria. Ha apreciado el conjunto de la prueba con un razonamiento lógico, que debe prevalecer frente al criterio defendido por la recurrente, debiendo rechazarse su intento de sustituir una determinada y legítimamente parcial valoración de la prueba por la objetiva, motivada y correcta que aquélla realiza en su sentencia. Por lo que, del nuevo examen de toda la prueba practicada en su sede correspondiente y cuestionada por la parte apelante, esta Sala llega a idéntica conclusión que la juzgadora unipersonal, a cuyos razonamientos realizados en el fundamento de derecho sexto nos adherimos.

En cualquier caso, conviene abundar en que era doña Noemi quien corría con la carga de probar que su lesión fue resultado de la manipulación estomatológica efectuada por don Cesareo ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y es verdad que, a su favor, contaba con el llamado criterio cronológico, es decir, que la lesión se manifiesta de forma coetánea al tratamiento recibido. Como contaba también con el dictamen del médico forense, que apreciaba nexo causal. Ahora bien, estos elementos de juicio no son los únicos. El informe pericial de don Narciso viene a sembrar serias dudas sobre la existencia de nexo causal. Por un lado, hace ver que la parálisis afectó al nervio facial izquierdo cuando es lo cierto que el tratamiento, incluida la correspondiente anestesia, tuvo lugar en el primer molar superior derecho. Explica que no se cumple el llamado criterio topográfico, ya que la anestesia se aplica en la parte derecha y la parálisis se manifestó en el lado contrario. Entiende que es absolutamente imposible que una anestesia odontológica realizada en el lado derecho de la boca afecte al nervio facial izquierdo, nervio que discurre por una zona anatómicamente muy alejada. No solo eso, este perito, el señor Narciso, tampoco estima que venga al caso el llamado criterio de causalidad científica, pues no hay precedentes en la literatura médica que relacionen la anestesia en los molares superiores con una parálisis permanente del nervio facial. Destaca, como se recoge en la sentencia apelada, que siendo la anestesia bucodental una practica asistencial tan común tal tipo de lesión no debería ser algo extraordinario.

Con este conjunto de pruebas, que vienen a ser contradictorias en orden al tema de la causalidad, no se aprecia, en suma, error en las conclusiones alcanzadas por la juez a quo. Su valoración de la prueba no se estima errónea y, mucho menos, arbitraria o ilógica. No se olvide que, en estos supuestos de responsabilidad médica, la existencia del nexo causal ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013 ).

Y no tiene acomodo aquí la doctrina del daño desproporcionado, entendido como tal aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y que desplaza sobre el profesional médico la carga de acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. El daño desproporcionado, es verdad, puede alterar los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en lo que toca a la carga de la prueba, pero la parálisis facial aquí enjuiciada, aun...

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