SAP Las Palmas 65/2014, 21 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:789
Número de Recurso247/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución65/2014
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS(Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de marzo de 2014.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 247/2013, dimanante de los autos de Juicio Rápido por Delito nº 68/2012, del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas contra Ángel Jesús, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Marrero García y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Jorge Melián Castellano; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Juicio Rápido por Delito número 68/2012, en fecha 1 de febrero de 2013, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "UNICO.- Queda probado y así se declara que, siendo aproximadamente las 4:00 horas del día 1 de Diciembre de 2012, D. Ángel Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por el camino vecinal Camino Real de Portada Verde, que enlaza el kilómetro 5,650 con el 7,200 de la GC-15, municipio de Santa Brígida, Gran Canaria, conduciendo el vehículo marca y modelo Citröen ZX, matrícula TJ-....-GT, propiedad de Gabino y asegurado en la compañía Mapfre Guanarteme, S.A., en el que viajaban como ocupantes Dª. Santiaga Dª. Teodora, haciéndolo con sus condiciones psico-físicas muy mermadas por las bebidas alcohólicas que previamente había ingerido, razón por la cual, al llegar a la altura del nº 31 de la referida vía, perdió el control del vehículo, saliéndose de la vía por el margen derecho y colisionando con un escalón de la vivienda sita en el referido número, propiedad de Pablo Jesús, con lo cual desperfectos por valor de 418 euros. Al acusado se le practicó por agentes de la Guardia Civil, a las 5:05 horas, una primera prueba de alcoholemia que arrojó un resultado positivo de 0,79 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. A las 5:20 horas se efectuó una segunda prueba que arrojó un resultado de 0,77 miligramos.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Ángel Jesús, ya circunstanciado, COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, asimismo ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de MULTA DE DOCE MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, así como al pago de las costas procesales causadas. Del mismo modo debo condenar y condeno a D. Ángel Jesús a indemnizar a D. Pablo Jesús en la cantidad de 418 euros por los daños causados en el vehículo de su propiedad, más los intereses del art. 576 de la LEC . Del cumplimiento de esta obligación responderán solidariamente la compañía Mapfre Guanarteme, S.A., y subsidiariamente D. Gabino . Dedúzcase testimonio de los particulares necesarios de las actuaciones y remítase al Juzgado Decano de Las Palmas de Gran Canaria, por si las declaraciones prestadas en el acto del juicio por Dª. Santiaga y Dª. Teodora fueran constitutivas de delito.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Ángel Jesús sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Juicio Rápido por Delito número 68/2012, en fecha 1 de febrero de 2013, se alza la representación procesal de don Ángel Jesús en recurso de apelación, sosteniendo como motivo único de impugnación la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66 del Código Penal en lo que atañe a la graduación de las penas impuestas, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que se rebaje la condena a la pena de un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, o, alternativamente, a la que la Sala considere más adecuada.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Delimitados de tal modo los términos del debate en la presente alzada, en relación a la individualización de la pena, la STS de fecha 5.5.2010, expone: ".Como hemos dicho en SSTS. 665/2009 de

24.6, y 620/2008 de 9.10, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero .."....Este

Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril).Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril )."."....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales

relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídicoconstitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado...

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