SAP Guadalajara 152/2014, 28 de Mayo de 2014

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2014:248
Número de Recurso272/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2014
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00152/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2013 0100354

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000137 /2012

Apelante: PRORRAUT, S.L.

Procurador: ANA MARIA AGUILAR HERRANZ

Abogado: MARCELINO LLORENTE MATEO

Apelado: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS

Procurador: MARIA BELEN PONTERO PASTOR

Abogado: JAVIER MARTINEZ ATIENZA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

S E N T E N C I A Nº 152/14

En Guadalajara, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal nº 137/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Molina de Aragón, a los que ha correspondido el Rollo nº 272/13, en los que aparece como parte apelante, PRORRAUT, S.L. representado por la Procuradora de los tribunales Dª ANA MARIA AGUILAR HERRANZ, y asistido por el Letrado D. MARCELINO LLORENTE MATEO y, como parte apelada, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA representada por la Procuradora de los tribunales Dª BELEN PONTERO PASTOR y asistida por el Letrado D. JAVIER MARTÍNEZ ATIENZA, sobre reclamación de cantidad y, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 18 de febrero de 2013 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Pontero Pastor, en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista S.A., debo condenar y condeno a Prorraut, S.L. a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil doscientos euros con trece céntimos (4.200,13 #), mas los intereses legales de dicha cantidad calculados desde la fecha de interposición de la demanda, los intereses previstos en el art. 576 de la LEC, haciendo expresa imposición de las costas de la demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de PRORRAUT, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada la pretensión deducida en la demanda en orden al resarcimiento de los daños ocasionados al vehículo asegurado por la actora cuando circulando por la carretera N 211 fue impactado por un ciervo a la altura del km 55, se argumenta por la recurrente la infracción de distintos preceptos de la Ley y Reglamento de la Ley de Caza de Castilla la Mancha al no tener en cuenta la sentencia las normas de constitución de un coto de caza y que las superficies deben ser continuas, negando ser titular de un coto que linde con el p.k 55 de la N211, invocando la errónea valoración de la prueba por no pertenecer a Molina de Aragón el p.k en cuestión.

Reiteradamente se ha pronunciado este Tribunal sobre supuestos de responsabilidad civil en el ámbito de la caza por irrupción de animales en la calzada, pudiendo ponerse coo ejemplo la de 25 de septiembre del año 2.012 que recoge lo que sigue "Nos encontramos una vez mas ante un supuesto en que se ejercita la acción de responsabilidad extracontractual amparada en el art. 1905 del CC (LA LEY 1/1889) que insistimos y como señala la STS 28-1- 1986, con cita de otras anteriores, contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa exclusión del caso fortuito, y culpa del perjudicado, en el bien entendido que según se desprende del texto legal y así lo destaca la doctrina, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir.

En términos semejantes se pronuncia la STS de 10-7-1995 ; afirmándose en la de 8-2-2000 que la carga de la prueba de la existencia del resultado dañoso producido y de la relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del sujeto agente y tales daños, le incumbe a quien afirma la concurrencia de culpa extracontractual y pretende la indemnización pecuniaria; criterio éste recogido en otras sentencias como en las de 13 de febrero (RJ 1993\768 ) y 3 de noviembre de 1993 ( RJ 1993\8570 ), 14 de febrero (RJ 1994\1468 ) y 9 de julio de 1994 ( RJ 1994\6302 ), 3 de mayo de 1995 (RJ 1995\3890 ) y 19 de febrero de 1998 (RJ 1998\636). Igualmente en la STS 15-2-1999 (RJ 1999\657) se establece como es rechazable alegar una teórica responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva o una presunción de culpa o una inversión de la carga de la prueba para liberarse de probar la relación fáctica entre una acción u omisión y el daño, siendo ello condición imprescindible para llevar a cabo el juicio de imputación de responsabilidad. Se viene exigiendo, pues, por parte de la doctrina jurisprudencial una prueba relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, y siendo uno de los presupuestos para que nazca la obligación de resarcimiento por culpa extracontractual incumbirá su probanza a la parte actora siendo también constante la Jurisprudencia que proclama que no caben en sede de nexo causal meras deducciones, conjeturas o probabilidades, sino que se precisa la certeza probatoria (por todas STS 8-2-2000 ). A tenor de cuanto antecede, le resultaría exigible al que reclama, esto es al actor, la prueba de la causación del daño, del nexo causal y que el animal lo posee el demandado; incumbiéndole a éste la prueba de las correspondientes excepciones: fuerza mayor o culpa del perjudicado.

Introdujo importantes matizaciones en la materia la disposición adicional novena al Texto articulado de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el cual establece que "En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamiento cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en sus señalización"

No plantea problemas la aplicación de esta normativa en el supuesto que nos ocupa pues ante la acción indemnizatoria ejercitada por la aseguradora del vehículo contra la entidad titular del aprovechamiento cinegético del coto del que procedía el animal atropellado, esta parte en ningún momento ha alegado o probado que la responsabilidad del accidente pueda imputarse al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR