SAP Tarragona 218/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2014:535
Número de Recurso52/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución218/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 52/2014

Procedimiento Abreviado: Juicio oral 201/2012

Juzgado de lo Penal Nº 1 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 218/14

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Dª. Samantha Romero Adán.

Dª. María Concepción Montardit Chica.

En Tarragona, a 8 de Mayo de 2014.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo, representado por la procuradora Sra. Amposta y defendido por el letrado Sr. Mendía Martí, contra la Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 201/2012, seguido por delito de receptación previsto en el art. 298 CP en el que figura como acusado D. Gustavo, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada consistente en testifical y documental que, en fecha 18 y 19 de abril de 2011, el acusado Gustavo -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- procedió a vender dos tractores, uno de marca Barreiros modelo 38 cv y otro Fordson modelo super Dexta a la chatarrería sita en la calle Sofré núm. 22 de la localidad de Tarragona, regentada por Sergio, con conocimiento de su origen ilícito y con ánimo de ilícito beneficio. Por la mencionada venta Sergio abono a Gustavo Gustavo la cantidad de 226,95 euros y 270 euros, respectivamente. Los tractores habían sido sustraidos a su propietario Borja en la finca sita en el CAMINO000, poligono NUM000

, parcela NUM001 sin que conste participación de Gustavo en la sustracción de los tractores.

Los tractores han sido peritados en la cantidad de 1256,32 euros.

Los tractores no han podido ser recuperados al haber sido vendidos como chatarra a terceras personas".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno a Gustavo, como autor penalmente responsable de un delito de receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y pago de costas;

Debo condenar y condeno a Gustavo en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Borja en la cantidad de 1256,32 euros, cantidad en que han sido valorados los dos tractores, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o de derechos para el cumplimiento de la pena".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Gustavo, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Sustenta el recurrente la pretensión revocatoria en la consideración de que la Juzgadora "a quo" erró en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral. Argumenta tal circunstancia en el error en la fechas en las que los tractores fueron depositados en la chatarrería que aduce el testigo puesto en relación con el contenido de los albaranes obrantes en los folios 31 y 31, fechados los días 18 y 19 de Abril, en los que no consta ni el DNI ni la firma del condenado. En cuanto a la declaración prestada por el Sr. Sergio afirma que se trata de un testigo de referencia por cuanto en el plenario manifestó no haber visto como el acusado entregaba los tractores sino que se lo explicó su hermano. Añade que, de los albaranes de entrega no puede desprenderse que fuera el condenado el que efectivamente entregó los tractores en la chatarrería por cuanto en los citados albaranes no consta ni la firma ni el DNI del acusado. Añade que en la chatarrería disponían de una fotocopia del DNI del acusado porque, según expuso el testigo, les había vendido objetos en ocasiones anteriores. Estima que la declaración del testigo presenta más contradicciones por cuanto, afirmó inicialmente que los tractores se entregaron en un solo día y, en el acto de juicio oral, manifestó que fueron entregados en dos días distintos.

Subraya la animadversión que el testigo dispensa a su defendido al afirmar durante su declaración que fue detenido en una ocasión por culpa del acusado, dirigiéndose al letrado defensor afirmando que sabía que el acusado era culpable.

En síntesis estima que no existe prueba de cargo susceptible de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que no puede asentarse en la declaración de un testigo de cargo que lo es de referencia, enemistado con el acusado, y dos documentos que carecen, a su juicio, de un mínimo rigor.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación presentado e interesa su desestimación, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Segundo

Centrado el objeto devolutivo, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( STC, 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( STC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" (STC 172/97, FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99 ). No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, e muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora "a quo" no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación...

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