SAP Valladolid 116/2014, 2 de Junio de 2014

PonenteANGEL MUÑIZ DELGADO
ECLIES:APVA:2014:671
Número de Recurso34/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2014
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00116/2014

ROLLO DE APELACIÓN Nº 34/14

S E N T E N C I A nº116

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a dos de junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de CONCURSO ORDINARIO 0000203 /2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034/2014, en los que aparece como parte apelante, ADMINISTRACION CONCURSAL OVOIBERICA PRODUCCIONES GANADERAS SL, asistido por el Letrado D. EUGENIO GARCIA TEJERINA, y como parte apelada, MARCOPOLO COMERCIO SL, ADMINISTRACION CONCURSAL HIBRAMER SA, CONSULTORIA Y GESTION EMPRESARIAL C&G SL, TIMPAN EUROPEA S.L., representados por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO, respectivamente, asistidos por el Letrado D. JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER, MARTIN OLMEDO ALVAREZ, respectivamente, sobre resolución de contrato, reconocimiento de créditos y acción de indemnización de daños y perjuicios, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 1de octubre de 2013, en el procedimiento JUICIO INCIDENTE Nº 203/11 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que desestimando la DEMANDA INCIDENTAL formulada por la administración concursal de Ovoibérica frente a la mercantil Ovoibérica Producciones Ganaderas S.L., en concurso, y las mercantiles Marco Polo Comercio S.L., Consultoria y gestión Empresaria CyG y Timpan S.L. y la mercantil Hibramer S.A., en concurso, DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO LA DEMANDA INCIDENTAL formulada por la representación de la mercantil Timpán frente a la administración concursal de la mercantil Ovoibérica Producciones Ganaderas S.L. y la mercantil Ovoibérica Producciones Ganaderas S.L., acordando la resolución del contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito entre las partes con fecha 30 de julio de 2009, por incumplimiento imputable a la arrendataria actualmente en liquidación, condenando a la concursada al desalojo de la industria objeto de la resolución, declarante que las rentas dimanantes de dicho contrato desde el día 1 de julio de 2011 hasta el desalojo efectivo de dicha industria son créditos contra la masa; y condenando al pago de dichas rentas que ascienden hasta la fecha de presentación de la demanda a 639.219,67 euros más las que se devengaron desde la fecha de la presentación de demanda.

Asimismo la condena al pago indemnizatorio consistente en el importe de una mensualidad de renta por cada mensualidad impagada. Más los intereses desde el día 1 de cada mensualidad impagada y hasta el total.

Todo ello sin imposición de costas".

Que ha sido recurrido por la parte demandada ADMINISTRACION CONCURSAL OVOIBERICA PRODUCCIONES GANADERAS SL, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 12 de mayo de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que da origen al procedimiento la entidad Timpan Europea S.L., interesa se declare la resolución del contrato de arrendamiento de industria con opción de compra que suscribió con la entidad concursada en fecha 30 de julio de 2007, el cual tenía por objeto una explotación avícola propiedad de aquella. Ello en base al reiterado incumplimiento por parte de la arrendataria de la obligación de pago de la renta pactada, interesando la condena de esta al pago de la suma de 639.219,67 euros en concepto de rentas debidas, así como la indemnización pactada por cada mensualidad impagada, solicitando a mayores que las rentas devengadas desde la declaración en concurso de dicha arrendataria, el 1 de julio de 2011, sean calificadas como créditos contra la masa.

A dichas pretensiones se han opuesto la representación procesal de la concursada Ovoibérica S.L y su Administración Concursal. A su vez esta formuló demanda incidental al amparo de lo dispuesto en el art. 71 de la LC, interesando en primer término la nulidad o alternativamente la rescisión del contrato suscrito el 30 de junio de 2009 entre la concursada y la entidad Hibramer S.L., en cuya virtud aquella adjudicaba a esta 7.100.000 participaciones en el capital social de la entidad actora Timpan S.L, en pago de una deuda que se dice inexistente, con restitución a Timpan S.L de las referidas participaciones por parte de sus actuales titulares, ello sin contraprestación alguna o subsidiariamente declarando con la condición de concursal subordinado el crédito que ostentare frente a la concursada Hibramer S.A. En segundo lugar la rescisión del contrato arrendamiento con opción de compra suscrito entre Timpan S.L., y la concursada en base al cual aquella acciona en autos, contrato que califica de simulado, sin derecho a contraprestación alguna. A dicha demanda reconvencional se opusieron tanto la entidad actora reconvenida cuanto, tras su oportuno emplazamiento, Hibramer S.L y las dos entidades que han adquirido de esta las participaciones sociales de Timpan Europea S.L.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda formulada por Timpan Europea S.L y rechazado la articulada por la Administración Concursal de Ovoibérica. Respecto del contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito entre la concursada y Timpan S.L., considera no existe prueba consistente que respalde se trata de un mero contrato simulado, por lo que ha de condenarse a la arrendataria al pago de las rentas pendientes y de la indemnización contractualmente pactada, calificándose las rentas devengadas con posterioridad a la declaración en concurso de la arrendataria como crédito contra la masa. En cuanto al contrato de adjudicación de las 7.100.000 participaciones sociales de Timpan S.L., entiende acreditado obedeció al pago de una deuda real y existente que mantenía la concursada con Hibramer S.L., tal y como aquella reconoció repetidamente en las escrituras públicas de reconocimiento de deuda y dación en pago de fechas 12 y 18 de diciembre de 2008, que encuentra su reflejo en la diligencia de cierre de cuenta corriente de crédito y en la contabilidad debidamente auditada de Hibramer S.L. Añade que la aquí concursada Ovoibérica S.L. no insinuó crédito alguno en el concurso de Hibramer S.L., fuera parte de uno por importe de 250.000 euros posterior al cierre de cuenta de crédito, por el reconocimiento de deuda y adjudicación en pago que aquí nos ocupa, tampoco hizo valer excepción alguna cara a eludir el pago de los efectos que documentaban la deuda reconocida, oponible caso de que los mismos hubieren sido librados meramente de favor y sin responder a unos créditos reales, considerando existía en base a unas relaciones comerciales mas amplias que las reconocidas en la contabilidad de Ovoibérica S.L un débito de esta a favor de Hibramer de mas de 5 millones de euros. Tampoco entiende supusiere perjuicio alguno para la masa activa de Ovoibérica

S.L el contrato de arrendamiento de industria suscrito con Timpan S.L., pues permitió a aquella continuar explotando la granja avícola sin ser ya su propietaria y mantener su actividad, suscribiendo al efecto un contrato de integración con una tercera entidad, Verstovo S.L.

Frente a dicha resolución recurre en apelación la Administración Concursal de la entidad concursada Ovoibérica S.L., formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.

SEGUNDO

Respecto del concepto de perjuicio para la masa activa que el art. 71 LC contempla como presupuesto para rescindir determinados actos realizados por el deudor en los dos años anteriores a la fecha de su declaración en concurso, el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de julio de 2013 declara que "La jurisprudencia ha admitido que el perjuicio exigido para que proceda la rescisión de los actos del concursado en el régimen de las acciones concursales de reintegración puede provenir de haberse realizado pagos en un momento en que el concursado se hallara en situación de insolvencia o hubiera sobreseído el pago de sus obligaciones exigibles de modo que se altere el régimen de preferencias propios del proceso concursal y se beneficie de modo injustificado a unos acreedores, los que reciben el pago, respecto de otros, que han de someterse a las quitas o esperas propias del concurso, o directamente a la pérdida total de su crédito por insuficiencia de la masa activa .

Esta admisión se ha hecho con carácter general, esto es, también cuando se trata de disposiciones realizadas a favor de personas que no tengan el carácter de especialmente relacionadas con el concursado. Tal criterio ha sido seguido por la jurisprudencia al aplicar el régimen de retroacción de la quiebra, en que se ha afirmado el carácter perjudicial de una dación en pago de una deuda de entre las diversas que mantenía la quebrada con sus acreedores, en un momento en que ya se encontraba en estado de insolvencia y debía haber instado un proceso concursal para el pago ordenado de sus deudas conforme al principio de la "par...

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