SAP Vizcaya 214/2005, 18 de Marzo de 2005

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2005:813
Número de Recurso416/2004
Número de Resolución214/2005
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 214

ILMAS. SRAS.

Dña. CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZDña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En la Villa de Bilbao a dieciocho de Marzo de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1044/03 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: Adolfo , representado por la Procuradora Sra. Olabarría Cuenca y dirigido por la Letrada Sra. Gonzalez Astorqui; y como apelado: Claudio , representado por la Procuradora Sra. Mardones Cubillo y dirigido por el Letrado Sr. Peña Valdivieso.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 27 de Abril de 2004 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Mardones Cubillo, en nombre de D. Claudio , condeno a D. Adolfo a pagar al demandante sesenta y un mil quinientos treinta y cinco euros con sesenta y cuatro céntimos (61.535,64 euros) en concepto de principal, más los intereses al tipo legal desde la presentación de la demandada, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, y las costas causadas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, y se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Adolfo , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 416/04 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 25 de Noviembre de 2004 se señaló el día 16 de Marzo de 2005 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante se alza contra la Sentencia dictada en la instancia, al considerar que con la prueba documental aportada por la misma, en la Audiencia previa, consistente en la unión del depósito de las cuentas del año 2000 a 2002 en el registro mercantil en tanto en cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria se acredita que la sociedad no se halla inmersa en ninguno de los supuestos del art. 260 LSA , desprendiéndose de dichas cuentas que la entidad refleja unos gastos de personal, que ha aumentado, que ha mantenido un nivel de tesorería en bancos y caja, en definitiva sostiene que con las cuentas presentadas por dicha parte en el referido acto se acredita que la sociedad no se encuentra en causa de disolución siendo absolutamente solvente. Por otro lado se alega que el incumplimiento para con la Hacienda al no haber presentado el Impuesto de Sociedades durante tres años consecutivos, razón por la que se le sanciona por la misma dándole de baja y comunicando ésta al Registro Mercantil que procedió al cierre de la hoja registral, así como la tardía presentación de las cuentas, ningún perjuicio han podido causar a la contraparte, ya que en cuanto a las cuentas siempre las ha tenido a su disposición y en cuanto al cierre registral es una mera infracción administrativa, que no presupone la inactividad de la sociedad ni impide la publicidad de las cuentas, alegando el art. 137.b de la ley 43/1995 del Impuesto de sociedades , y el art. 278 del Reglamento de dicho impuesto , asi como el art. 96 delReglamento del Registro mercantil en relación con el cierre registral previsto en los arts. 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades . Se alega que no se entiende como y ante el auto resolutorio de medidas cautelares en que se acredita dicha actividad y ante la resolución obtenida a favor de G7 Prodecosa no se ha intentado su ejecución planteando la presente, sin que se espicifique la causa de disolución que se...

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