SAP Barcelona 911/2003, 30 de Octubre de 2003

PonenteGUILLERMO BENLLOCH PETIT
ECLIES:APB:2003:5945
Número de Recurso6937/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución911/2003
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

SENTENCIA N.º 911

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Carlos Iglesias Martín

Ilma. Sra. D.ª María José Magaldi Paternostro

Ilmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit

En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil tres.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Ordinario dimanante del Sumario n.º 10/2000, seguido en el Juzgado de Instrucción n.º 2 de El Prat de Llobregat, para el que se ha formado el Rollo de Sala n.º 6.937/2000, sobre delito contra la salud pública contra los procesados doña Aurora , nacida en Orense el día 1 de enero de 1963, con domicilio en la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 , de Castelldefels, sin antecedentes penales, que se ha visto privada de libertad por la presente causa desde el día 26 de febrero de 2000 al día 31 de julio de 2001, representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Millán Lleopart y defendida por el Letrado don Jorge Tienda García; contra doña Estíbaliz , nacida el 22 de agosto de 1973, con domicilio en la CALLE001 , n.º NUM002

, NUM003 , NUM001 , de Barcelona, sin antecedentes penales, que estuvo privada de libertad por la presente causa desde el día 26 de febrero de 2000 al día 13 de febrero de 2001; representada por don Fernando Bertrán Santamaria y defendida por don Joan Carrera Calderer; contra doña Paula , nacida el 9 de mayo de 1977, con domicilio en la CALLE002 , n.º NUM004 , NUM005 , NUM001 , de Barcelona, sin antecedentes penales, que estuvo privada de libertad por esta causa desde el día 26 de febrero de 2000 al día 16 de febrero de 2001, representada por don Marcel Miquel Fageda y defendida por don Esteban Norwood Peña; y contra don Pablo , nacido en La Coruña el día 7 de mayo de 1958, con domicilio en la CALLE003 , n.º NUM006 - NUM007 , NUM000 , de L'Hospitalet de Llobregat, sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa, representado por doña Paula Sánchez Hidalgo y defendido por doña Eva Labarta Ferrer; habiendo actuado como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y siendo Magistrado Ponente de la presente resolución don Guillermo Benlloch Petit, quien expresa el parecer del Tribunal, y son,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A virtud de atestado de la Policía Judicial se incoaron por el Juzgado de Instrucción núm.2 de El Prat de Llobregat las Diligencias Previas núm. 299/2000, más tarde transformadas en Sumario núm. 10/2000, en el que fueron procesados doña Aurora , doña Estíbaliz , doña Paula , y don Pablo , contra los que se abrió juicio oral y, evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo recibidos en esta Sección en fecha 13 de junio de 2002, señalándose como fecha para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 25 de septiembre de 2003. Celebrada esta primera sesión de la vista oral, hubo de suspenderse la vista ante la ausencia de un testigo y un perito; habiendo continuado y concluido el juicio, con todos sus trámites, en el día de la fecha.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 369.3º y del Código Penal, reputando criminalmente responsables del mismo, en concepto de autores, a los procesados, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su actuación, y solicitó para cada uno de los procesados la pena de diez años de prisión y multa de 1.000.000'00 euros, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta, costas y destino legal y reglamentariamente previsto de la sustancia intervenida; solicitando asimismo que a los procesados les sea abonado el tiempo en que ha estado privados de libertad por la presente causa.

TERCERO

La defensa de doña Aurora , en igual trámite, solicitó la libre absolución de esta procesada.

La defensa de doña Estíbaliz , al evacuar igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendida, o, alternativamente, la apreciación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal.

La defensa de doña Paula solicitó de igual forma la libre absolución de su patrocinada.

Asimismo, la defensa de don Pablo interesó también la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que los procesados doña Aurora , doña Estíbaliz , doña Paula y don Pablo , mayores de edad y sin antecedentes penales, se comprometieron con personas o persona no determinadas a transportar cocaína desde Venezuela hasta España para su ulterior transmisión a terceros, una vez atravesada la aduana internacional.

En ejecución de dicho plan, las tres mujeres procesadas viajaron junto a un varón cuya identidad no ha sido constatada y que responde a Juan Ignacio , hacia Caracas, llegando de regreso a Barcelona únicamente las tres viajeras -al parecer porque el tal Juan Ignacio se quedó en Madrid- sobre las 15'30 horas del día 26 de febrero de 2000 al aeropuerto de El Prat de Llobregat, en el vuelo de Iberia procedente de Caracas vía Madrid, donde les esperaba en la sala de recogida de equipajes el también procesado don Pablo , esposo de doña Aurora , quien acudió al aeropuerto con la intención de garantizar que las demás procesadas y su equipaje eludieran cualquier control que pudiera derivar en el descubrimiento de la droga transportada, valiéndose de su condición de sargento de la Guardia Civil destinado a la Sección de Seguridad del Aeropuerto, con acceso directo a todas las instalaciones del aeropuerto.

Media hora antes de que llegara el referido vuelo se había recibido en la Aduana de Viajeros de dicho aeropuerto una llamada procedente de la Aduana de Hamburgo que puso en conocimiento que dos maletas pertenecientes a las viajeras doña Estíbaliz y doña Aurora , con etiquetas que señalaban Barcelona como lugar de destino, se encontraban en dicho aeropuerto alemán por extravío y eran portadoras de drogas.

Montado el correspondiente dispositivo de vigilancia se constató que don Pablo recogió las maletas junto a las tres viajeras y efectuó la reclamación de las dos maletas extraviadas. Cuando ya se disponían los cuatro a atravesar el control de aduanas fueron requeridos para mostrar el equipaje que portaban, requerimiento que don Pablo intentó impedir y desatender invocando su graduación y pertenencia al cuerpo de la Guardia Civil, sin resultado.

Un vez mostrado el equipaje que llevaba doña Aurora , en su interior se encontraron y ocuparon 2 botes de aseo que contenían lo que resultó ser cocaína con un peso neto de 1.097 gr. (mil noventa y siete) al 62'8 % de pureza. En el equipaje de doña Paula se ocuparon 6 botes de aseo que contenían 3.034 gr. netos (tres mil treinta y cuatro) al 62'3% de pureza y, en el equipaje de doña Estíbaliz , 3 botes conteniendo

1.420 (mil cuatrocientos veinte) gramos netos de cocaína al 60'71%. Posteriormente a esta última se le incautó otro bote con 374 gramos netos (trescientos setenta y cuatro) con cocaína.En dependencias judiciales y en presencia de las procesadas fueron abiertos los equipajes extraviados que fueron remitidos personalmente por la policía alemana y pertenecientes a doña Aurora y a doña Estíbaliz , en la maleta de la primera se ocuparon 5 botes conteniendo 2.443 (dos mil cuatrocientos cuarenta y tres) gramos de cocaína al 60'7% de riqueza y, en la maleta de doña Estíbaliz , 3 botes más con idéntica sustancia, con un peso neto de 1.002 (mil dos) gramos y una riqueza en base del 62'8%. El valor aproximado en el mercado clandestino del total de droga ocupada a los procesados es de 350.000'00 euros.

El conocimiento entre las tres procesadas se trabó por haber prestado servicios doña Estíbaliz y doña Paula en la empresa de contactos sexuales regentada por doña Aurora .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De los hechos declarados probados y de la base probatoria en la que se fundamenta tal declaración

Al relato fáctico expresado ha llegado esta Sala, tras apreciar en conciencia, conforme ordena el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el plenario bajo los principios de concentración, contradicción, inmediación, oralidad y publicidad. A continuación se detallan las operaciones de valoración de la prueba y los juicios de inferencia que han permitido a este Tribunal alcanzar las conclusiones fácticas consignadas en el relato de hechos probados, centrándonos en la cuestión fáctica que ha sido el principal objeto de las pruebas practicadas y que ha constituido el nudo de los debates del Plenario, a saber, el hecho interno o subjetivo de si los procesados sabían que las maletas facturadas por las procesadas con destino a Barcelona contenían gran cantidad de cocaína oculta y distribuida en distintos botes de champú y otros productos de aseo. Todas y cada una de las defensas han considerado no probado este hecho interno; mientras el Ministerio Público, por el contrario, ha considerado sobradamente acreditado este extremo a partir de la actividad probatoria practicada durante la vista oral.

En efecto, por ninguna de las partes se discute el hecho de que las maletas de las tres procesadas facturadas en Caracas con destino a Barcelona vía Madrid contenían droga en las cantidades reseñadas en el factum, ni que las procesadas viajaron desde Caracas a Madrid con una individuo que no ha podido ser plenamente identificado y que responde al nombre de Juan Ignacio .

En lo que sigue este Tribunal habrá de explicitar qué indicios y otras pruebas han movido a esta Sala a considerar acreditado que los procesados conocían la naturaleza de la sustancia transportada en el interior de las...

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