SAP Valencia 516/2005, 29 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2005:4605
Número de Recurso1223/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución516/2005
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SENTENCIA NUMERO 516/05

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Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE MARIA TOMÁS TIO

Magistrados:

D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA

D. CARLOS TURIEL SANDIN

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En la ciudad de Valencia, a 29 de Septiembre de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 287/05, de fecha 13 de junio de 2.005, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia, en la causa, dimanante del P.A. Nº 31/04 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alzira , por un delito de calumnia.

Han sido partes en el recurso, como apelante Gregorio , representado por el Procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta y defendido por el Letrado D. Lorenzo Casasús Esteban, y como apelados el Ministerio Fiscal y Simón y Juan Carlos , representados por la procuradora Dª Rosario Arroyo Cabria, y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado que el pasado día 18 de diciembre de 2.002 el alcalde La Pobla Llarga Simón y Juan Carlos y otras personas, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, presentaron ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Valencia una denuncia relativa a presentas irregularidades en la compraventa de unos terrenos realizada por Gregorio por si los hechos son constitutivos de infracción penal. Tras las oportunas investigaciones en Fiscalía por Decreto del 14 de abril de 2.003 del Fiscal Jefe se acordó el archivo de las diligencias de investigación penal.

Tanto Simón como Juan Carlos no tenían intención al interponer la denuncia, de imputar una infracción penal a Gregorio a sabiendas de su falsedad o faltando a la verdad.

Posteriormente Gregorio presentó querella por calumnias contra los Sres. Simón Juan Carlos ante el Juzgado de Instrucción de Alzira el 21 de mayo de 2.003."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Simón Y A Juan Carlos del delito de calumnias que venía siendo acusado declarando las costas de oficio ".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Gregorio se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal.

CUARTO

Recibidos el día 8 de septiembre de 2.005 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el articulo 792 de dicho cuerpo legal .

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, declarándose probado que el día 13 de enero de 1989 Vicente vende dos fincas, sitas en la partida El Colmenar de La Pobla Llarga, a la esposa de Gregorio por 6.000 pesetas el m2. edificable, quedando pendiente la fijación del precio a la calificación del suelo, y condicionada a ello la venta dándose un anticipo de 4.000.000´- pesetas mediante hipoteca del suelo, que asumirían los compradores caso de consumarse la venta, si bien, a requerimiento del vendedor, se modificó el precio fijándose en 8.000.000´- pesetas, otorgándose escritura de venta el 29 de julio de 1994.

En esa fecha, y pese a que la aprobación provisional de PGOU de La Pobla Llarga no se produjo hasta el 7-4-95, ya contaba la zona vendida con viales, estando parcelada, y se había pasado por el Ayuntamiento al cobro el canon de urbanización a los propietarios afectados, con lo que era público y conocido en la ciudad el cambio de calificación producido.

A pesar de ello, Vicente , fallecido en el curso del proceso, sostuvo en ciertos ambientes del pueblo que había sido engañado, y que el Sr. Gregorio se había prevalido de su condición de concejal para dar un pelotazo, llegando esto a finales de 2.002 a conocimiento del acusado Juan Carlos , a la sazón concejal también del Ayuntamiento de la antes citada ciudad, que a su vez lo comunicó el resto de los miembros del Consistorio, que presidía el también acusado Simón , acordándose por indicación de Sr. Simón que el acusado Sr. Juan Carlos incidiera acerca del vendedor Vicente para que formalizase la denuncia para lo cual el acusado Sr. Juan Carlos , que había acudido, por si o por otro, al Registro de la Propiedad para constatar la realidad de la venta referida, procedió a redactar un documento, que luego firmó Vicente el 7-XII.-03, en el que se afirmaba que fue reiteradamente advertido de forma interesada que los campos que vendió en la escritura de 24 de julio de 1994, silenciando que los había vendido antes por documento privado en fecha 13 de enero de 1989, no eran edificables, por lo que sólo le podían pagar a precio de tierra huerta, viendo que en las tierras había parcelas en aquel momento, por lo que comprendió que lo habían perjudicado al ser el marido de una de las compradoras, Gregorio , concejal de Pobla Llarga en aquellos momentos y en los actuales.

Recogida la firma de Vicente , el acusado Juan Carlos entregó el escrito en mano del acusado Botella, que convocó al equipo de Gobierno Municipal, que decidió presentar denuncia ante la Fiscalía del T.S.J de la Comunidad, que abrió el 21-12-02 Diligencias de Investigación penal 160/02, participándolo a los denunciantes, que lo comunicaron a los medios de comunicación escrita, difundiendo la noticia de la investigación el diario "Las Provincias", que publicó que "El Fiscal investiga al líder del PP por la presunta compra fraudulenta de un terreno"; y el "Levante", que anunció "El edil de la Pobla Llarga investigado por una presunta estafa" y "El País" afirmaba que estaba siendo "Investigado un concejal del P.P de la PoblaLlarga por tráfico de influencias".

Las Diligencias de Fiscalía fueron archivadas por Decreto del Excmo. Sr. Fiscal Jefe de 14-04-03 , lo que fue comunicado a los denunciantes, que no lo participaron a los medios citados.

El PGOU de La Pobla Llarga fue aprobado el 13 de julio de 1996, habiéndose abstenido el Sr. Gregorio en la votación, al igual que hizo en el pleno de 1995, justificando su postura, como consta en sendos escritos remitidos al Alcalde, en tener interés indirecto, al haber adquirido en 1989 una opción de compra de terrenos afectados por el Plan que se actuó en el mes de julio de 1994, figurando los terrenos a nombre de su esposa, con quien mantiene un régimen matrimonial de separación.

El día 2 de junio de 1.992 el acusado Sr. Simón , entonces Juez de Paz de La Pobla Llarga, presidió un acto de conciliación, que acabó con avenencia, en el que el Sr. Vicente solicitaba a la esposa de Gregorio la determinación del precio, que en el documento de 13-01-89 estaba indeterminado, quedando fijado en 8.000.000´- de pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan así mismo los antecedentes de hecho y no los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, salvo en las citas que en ellos se contienen relativas al delito de calumnia.

SEGUNDO

Se sostiene en el recurso, siquiera que sin invocación directa o separada, que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba y en infracción, por inaplicación del artículo 205 del C.Penal .

Con relación al error, ha de dejarse sentado, por cuanto en general tiende a ser obviado con cierta frecuencia y ligereza, que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el T.S en innumerables sentencia, a titulo de ejemplo las de 21 de Enero de 2001, como más antigua encontrada y la de 13 de Febrero de 2001, como la mas reciente consultada, por cuanto, es evidente y consustancial al recurso de apelación, y a las instancias judiciales del proceso, que el motivo de error en la valoración de la prueba indica que el recurso no constituye un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar, de algún modo, que el juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Tribunal ad quo por el del ad quem, por cuanto estimar, apreciando el recurso, que el juez a quo cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria partiendo de cero, que es lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quem podría cometer un error que debería ser revisable. Y así hasta el infinito.

Por ello, con estas premisas y conociendo lo que desde siempre ha sido el recurso de apelación en nuestro derecho, ha de sentarse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, incluso contra sentencias absolutorias, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca donde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.

TERCERO

Así las cosas, no puede dejar de sostenerse que la Sentencia incurre en una defectuosa valoración de la prueba, pues no consigna entre los hechos probados datos esenciales, absolutamente documentados en la causa, para entender la mecánica comisiva desplegada por los acusados, y por otros no enjuiciados, para la comisión de un delito, pues no puede afirmarse que los hechos sucedieron como relata...

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