SAP Ceuta 105/2005, 15 de Marzo de 2005

PonenteFERNANDO TESON MARTIN
ECLIES:APCE:2005:110
Número de Recurso71/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución105/2005
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

SENTENCIA N1 105

SECCIÓN 6ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

  1. Antonio Navas Hidalgo.

  2. Luis de Diego Alegre.

Rollo de Procedimiento Abreviado nº 71/04

Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta

D.Previas núm. 1630/02

En Ceuta, a 15 de marzo de 2005

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción n1 2 de Ceuta, seguida por delito de receptación de capitales, contra Rubén , representado por la Procuradora Srª. Toro Vilchez y defendido por el letrado Sr. García Montes, Bartolomé , representado por el procurador Sr. Jiménez Pérez y defendido por el letrado Sr. Martín Amaya, Mauricio , representado por el procurador Sr. Ruiz Reina y defendido por el letrado Sr. Martín Amaya, Juan Miguel Y Hugo , representados por la procuradora Srª. Ruiz Reina y defendidos por el letrado Sr. Álvarez Osorio, Carlos Francisco , representado por el procurador Sr. Ruiz Reina y defendido por el letrado Sr. Martín Amaya, Domingo , representado por el procurador Sr. Ruiz Reina y defendido por el letrado Sr. Linares Díaz y Silvio , representado por la procuradora Srª. Ruiz Reina y defendido por el letrado Sr. Álvarez Osorio.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

ANTECEDENTES
  1. El Juicio Oral tuvo lugar el día 02-03-05, practicándose las pruebas que se recogen en el acta levantada al efecto.

  2. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de conducta afín a la receptación de los arts. 301.1 y 2 y 302 del Código Penal , y solicitó se les impusiera a cada uno de los acusados la pena de 6 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, multa de: a Rubén 123.327 €, a Bartolomé 27.000 €, a Mauricio 616.944,48 €, a Hugo 102.318,78 €, a Carlos Francisco 139.242,39 € , a Domingo 193.736,25 €, y a Silvio 223.756,83 €, comiso de las embarcaciones y vehículos. Costas.

  3. La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de sus defendidos.HECHOS PROBADOS

En una época que comprende entre los años 1998 y 2000, ambos inclusive, DON Rubén , DON Mauricio y DON Carlos Francisco , mayores de edad y con antecedentes penales el primero por un delito contra la salud pública, se pusieron de acuerdo con los integrantes de un grupo organizado dedicado a la posesión y transporte de hachís con ánimo de transmitirlo a terceras personas y al blanqueo de los fondos procedentes de dicha actividad, facilitando a éstos su documentación a fin de que fueran registrados aquéllos como titulares de una serie de embarcaciones y vehículos adquiridos con el dinero de dicha organización.

Concretamente y de esta forma, DON Rubén compró en el año 1999 dos embarcaciones semirrígidas, la Poseidón Dos (7º-CU.0018-99) y la Marea Prima (7ª-CT.4-0487-99), con sus correspondientes motores, valoradas en 41.109,23 €, DON Mauricio , compró dos embarcaciones del mismo tipo llamadas Slow (7ª-CU-1-62-01) y FAST JIMY 7ª CA-3.151-2000, así como dos motores marinos, una punta de fibra, dos remolquespara embarcación, con un valor total de 205.648'16 € y DON Carlos Francisco

, una motocicleta Yamaha CE-4124-E, una embaración semirrígida llamada Pocahontas Segunda (7ª-AL-2-100-00), un motor marino y un remolque para embarcación, con valor total de 46.414'13 €.

Al resto de los acusados DON Bartolomé , DOÑA Juan Miguel , DOÑA Hugo , DON Domingo y DON Silvio , se les atribuye la titularidad de una serie de vehiculos y algunos de ellos viviendas, cuya conexión con delitos de narcotráfico u otro delito grave así como con la indicada organización no ha sido acreditada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar se ha alegado por la defensa en el turno de intervenciones abierto al inicio de las sesiones del juicio, la nulidad del atestado realizado por el Servicio de Vigilancia Aduanera por considerar que tal organismo carece de cobertura legal o judicial para elaborarlo.

Debemos examinar el informe del Servicio de Vigilancia Aduanera, para verificar si su actuación excede del ámbito de competencias legalmente establecidas. En principio, su actividad se ha limitado a la investigación de datos fiscales y tributarios, que han sido cotejados con otros relativos a la propiedad de embarcaciones de determinadas características.

El art. 113.1 y 2 de la Ley General Tributaria , citado en la mencionada cuestión previa, señala que los datos de la Administración Tributaria no pueden ser cedidos o comunicados a terceros con la excepción prevista de la investigación de un delito público.

Éste es precisamente el caso que nos ocupa, en el que, a través del cotejo de información a la que se tiene acceso, se detecta la posible existencia de una actuación delictiva de las personas investigadas, como podría haberse detectado cualquier irregularidad tributaria y se pone en conocimiento de los órganos judiciales.

Es evidente que el mencionado Servicio está obligado, en virtud del art. 262 LECR , a denunciar los hechos ante el Mº Fiscal o ante el Juzgado de Instrucción correspondiente. En caso contrario, se estaría cometiendo por los agentes del Servicio mencionado un posible delito del art. 408 del Código Penal , que castiga a los funcionarios públicos que faltando a las obligaciones de su cargo dejaren de promover la persecución de los delitos de que tengan noticia.

En todo caso, la investigación realizada, manejando datos del Ministerio de Hacienda, al que orgánicamente pertenecen, en nada se excede de sus funciones y menos en la represión de un delito de blanqueo de capitales, directamente ligado a la actuación inspectora del referido Ministerio.

Asimismo debe tenerse en cuenta el Acuerdo de la Sala General del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2003, según el cual: 1º) el artículo 283 LECrim no se encuentra derogado, si bien debe ser actualizado en su interpretación; 2º) el Servicio de Vigilancia Aduanera no constituye Policía Judicial en sentido estricto, pero sí en el sentido genérico del artículo 283.1 LECrim , que sigue vigente. Conforme establece la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica de 12 de diciembre de 1995 , sobre Represión del Contrabando, en el ámbito de los delitos contemplados en el mismo tienen encomendadas funciones propias de Policía Judicial, que debe ejercer en coordinación con otros cuerpos policiales y bajo la dependencia de los Jueces de Instrucción y del Ministerio Fiscal; y, por último, las actuaciones realizadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera en el referido ámbito de competencia son procesalmente válidas.No cabe duda de que los delitos de tráfico de drogas, o los que con estos se hallan conectados por exigencias del propio tipo delictivo (art. 301.1.2) que aquí sirve de base a la acusación, se hallan dentro del ámbito de su competencia.

Por otro lado, la actuación de estos funcionarios no nos podría haber conducido en ningún caso a la nulidad pretendida, ya que ello habría sido algo totalmente desproporcionado. En este línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 analiza la pretensión de nulidad que se solicita como consecuencia de la no consideración de policía judicial al Servicio de Vigilancia Aduanera, señalando que cualquier omisión o un quebrantamiento de algún presupuesto o requisito procesal no es bastante para dar lugar a la nulidad, siendo necesario atender, en cada caso, a la importancia, a la trascendencia de la omisión o quebrantamiento y a las consecuencias producidas y su incidencia en derechos del justiciable.

La declaración de nulidad requiere que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento y la producción de efectiva indefensión. El desempeño por parte del servicio de vigilancia aduanera de funciones propias de policía judicial, aun cuando se hubiera hipotéticamente declarado improcedente, no puede integrar el presupuesto de la nulidad, dado que la regulación no es lo precisa que sería de desear, dando lugar a situaciones equívocas.

Lo que sí está claro es que sigue vigente el art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y seguimos con la naturaleza puramente funcional de la Policía Judicial, siempre de carácter gubernativo y que solo por su función se considera sujeta a la labor y supervisión judicial, de manera que toda Policía puede ser judicial dependiendo de la tarea que en cada caso esté desempeñando.

SEGUNDO

En segundo lugar, ha de darse respuesta a la petición concreta de nulidad que solicitó el Letrado Sr. Martín Amaya, en relación con la diligencia que se extiende desde los folios 18 a 68, como consecuencia de no recogerse en el acta extendida por el Sr. Secretario Judicial la relación de documentos que el Servicio de Vigilancia Aduanera hace constar en aquélla, y que dicha parte considera esencial en relación con la imputación a los acusados que aparecen relacionados con el propietario de la embarcación que fue hallada en el registro, Sr- Rubén de manera que, declarados nulos los documentos que los relacionan, no existe prueba, según dicha parte, que sirva de base para la condena del resto de los imputados, criterio que es compartido obviamente por el resto de las defensas.

Por su parte, el Sr. Letrado de Don Rubén se adhirió a dicha pretensión, impugnando tales diligencias a las que considera prueba documental, estimando que la diligencia de entrada y registro era nula porque no se trataba de un domicilio sino de una nave, donde se produjo...

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