SAP Valencia 720/2000, 26 de Septiembre de 2000

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2000:5830
Número de Recurso1039/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución720/2000
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO 720

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente.

Dña. Rosa María Andrés Cuenca

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

D. José María Llanos Pitarch

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de septiembre de dos mil.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Andrés Cuenca Cuenca, los autos de juicio de menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n°. 21 de Valencia, con el número 54798 , por Compañía Española de Laminación, S.L., contra D. Lucio y Dña. María del Pilar ; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Compañía Española de Laminación, S.L., representada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía y dirigida por el Letrado D. Ezequiel Miranda Giménez-Rico, habiendo comparecido D. Lucio , representado por la Procuradora Dña. Mª. Angeles Jurado Sánchez y dirigido por la Letrado Dña. Pilar Peña Parreño, y Dª. María del Pilar , representada por la Procuradora Dña. Margarita Sanchis Mendoza y dirigida por el Letrado D. Vicente Rodríguez Oliver.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 18. Instancia n°. 21 de Valencia, en fecha 30 de septiembre de 1999 contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Compañía Española de Laminación S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados Lucio y María del Pilar , de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa condena en costa a la mercantil demandante".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Compañía Española de Laminación, S.L., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente comparecieron los antes citados, se tramitó la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 20 de septiembre de 2000, a cuyo acto asistieron los Letrados de aquéllas, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia con fecha 30 de Septiembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia 21 de Valencia , que desestimaba íntegramente la demanda promovida por Compañía Española de Laminación S.L. contra D. Lucio y contra Dª. María del Pilar al entender el Juzgador de primera Instancia, en cuanto a la codemandada Sra. María del Pilar , que lo había sido, solidariamente con el también demandado Sr. Lucio , por la suma de 9.803.088 pesetas abonadas para cancelación del préstamo hipotecario concertado por el Sr. Planells sobre inmueble que, por distintos negocios jurídicos, había pasado a titularidad dominical del demandante, más el interés legal del dinero desde 11-10-96 y otras 257.000 pesetas de gastos notariales de cancelación de hipoteca, con sus intereses desde el pago, por cuanto la demanda se había planteado contra la Sra. María del Pilar en su cualidad de fiadora de la devolución del préstamo con garantía hipotecaria y habida cuenta de que tal hipoteca se había extinguido, por ende, también la garantía prestada por dicha demandada, que no había suscrito el documento 11 de la demanda, donde se plasmaron los pactos que son origen y causa de la presente litis, sin perjuicio de la acción de reembolso correspondiente contra el contractualmente obligado; en cuanto al otro demandado desestimó asimismo la demanda toda vez que la deuda no estaba vencida ni era líquida ya que el período máximo para abonar tal cantidad era de cuatro años computado desde la celebración del contrato y en ningún caso se había invocado la concurrencia de alguna de las circunstancias del artículo 1129 del Código Civil en la demanda; frente a dicha resolución recurrió el demandante en apelación alegando infracción en la aplicación de las normas jurídicas que regulan la extinción de las obligaciones y de la fianza constituida, aduciendo que no nos encontramos en este supuesto ante un simple pago de un Tercero, sino ante un pago con subrogación en la posición del acreedor, indicando que la alusión a subrogación en posición del deudor se debía a un simple error gramatical y por contra, que la situación analizada revelaba una auténtica novación por subrogación, por aplicación del artículo 1203-3 y 1210 C.Civil , en cuanto al codemandado aludió a la aplicación del artículo 1129 del Código Civil , porque no llegaron a concretarse las garantías correspondientes, así como a que el plazo ya en este momento había concluido íntegramente; finalmente, en cuanto a la cantidad reclamada tan sólo respecto del Sr. Lucio , correspondientes a gastos de reparcelación aludió a que habían sido liquidados y ningún gasto se había deducido por el citado demandado, que podía hacerlo pues así le facultaba el contrato existente entre las partes; por los apelados se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión en esta alzada en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en cuanto no se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

Resulta forzoso, por razones de correcta sistemática, abordar, en primer lugar, lo relativo a la reclamación de distintas cantidades por la actora a D. Lucio , puesto que la codemandada Sra. María del Pilar lo es en su condición de avalista y, lógicamente, resulta indispensable conocer si procede o no exigir las cantidades que se reclaman contra el citado Sr. Lucio y, de ser así, dilucidar si responde también la codemandada y en qué límite frente a la demandante. La Sala, en cuanto a la primera de las cuestiones, que es precisamente la de la posibilidad de exigir del demandado el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias que contrajo por documento privado de 17 de Julio de 1996 -número 11 de la demanda, folios 158 y siguientes- no comparte...

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