SAP Sevilla 564/2001, 8 de Noviembre de 2001

PonenteELOISA GUTIERREZ ORTIZ
ECLIES:APSE:2001:5212
Número de Recurso4484/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución564/2001
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA N°564

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. MIGUEL CARMONA RUANO

ILMA. SRA. Dª. ELOÍSA GUTIÉRREZ ORTIZ

ILMO. SR. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

En Sevilla, a ocho de noviembre del año dos mil uno.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito contra la salud pública contra Imanol , nacido en Estepa (Sevilla) el día 10 de noviembre de 1972, hijo de Constantino y Edurne , domiciliado en Estepa (Sevilla), calle DIRECCION000 núm. NUM000 , con DNI número NUM001 , declarado solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa y de la que ha estado privado desde el día 4 de marzo al 8 de marzo del año 2000, representado por la procuradora Dª. Cristina León Aragón y defendido por el abogado D. Santiago Machuca Rodríguez, habiendo sido parte en el ejercicio de la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel Benito Pérez Rodríguez.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELOÍSA GUTIÉRREZ ORTIZ que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por vía de reparto correspondió a esta Sección el conocimiento y Fallo del Procedimiento Abreviado núm. 17/2001 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Estepa, registrado como rollo número

4.484/2001 el día 2 de agosto de 2001, teniendo lugar el juicio oral el día 17 de octubre del año 2001, con la asistencia del acusado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su calificación definitiva estimaba acreditados unos hechos que eran constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, siendo penalmente responsable del mismo en concepto de autor el acusado conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 160.000 pesetas, con responsabilidad personalsubsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago. Costas. Comiso de la droga intervenida que deberá ser destruida así como del dinero intervenido.

TERCERO

Por último, la defensa solicitó la absolución de su defendido.

CUARTO

En el acto del juicio oral se han practicado las siguientes pruebas: declaración del acusado, testifical de los agentes de la Guardia Civil intervinientes y de los testigos Gonzalo , Benjamín , Diana y Pedro Jesús , así como pericial del Sr. Médico Forense de Estepa, habiendo examinado el Tribunal directamente los documentos señalados por las partes conforme al artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

La sentencia se dicta y transcribe fuera de plazo por enfermedad de la Magistrada Ponente.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Que entre las 22,00 horas del día 3 de marzo y las 00,30 horas del día 4 de marzo del año 2000, el acusado, Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penables, vendió en el exterior de la discoteca denominada "Holliday" de la localidad de Estepa cuatro "papelinas" de cocaína a 500 pesetas cada una. El acusado tenía en el interior del automóvil VU-....-VT , propiedad de su padre, cuatro gramos de cocaína distribuidos en ocho "papelinas" preparadas para su venta. Al acusado, igualmente, se le intervino un trozo de "hachis" destinado al autoconsumo y 54.325 pesetas, de las que 2.000 pesetas procedían de la venta de las cuatro "papelinas" antes referenciadas.

El acusado es consumidor habitual de "hachis", consumiendo, además, cocaína los fines de semana, sustancia que igualmente consume ocasionalmente durante la semana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al inicio del juicio y como cuestión previa, por la defensa del acusado se planteó la nulidad de la declaración tomada al detenido sin asistencia letrada y el registro del automóvil, por vulneración de los arts. 17.3 y 24 de la CE., así como de las actuaciones posteriores contaminadas por aquellas, en especial la declaración del acusado prestada ante la Guardia Civil y ya con asistencia letrada y de la declaración realizada ante el Sr. Juez Instructor y con asistencia del Ministerio Fiscal y Letrado de la defensa.

Por el Tribunal, oído el Misterio Fiscal, se dictó Auto, que obra unido a las actuaciones, en el que acordó declarar la nulidad de la declaración prestada por el acusado a las 01,30 horas del día 4 de marzo del año 2000 ante la Guardia Civil de Estepa y que obra al folio 2, la cual no podría ser tenida en cuenta a ningún efecto, igualmente se declaró la nulidad de la aprehensión de determinados efectos en el interior del vehículo Renault Clio VU-....-VT , propiedad del padre del acusado, que tampoco podrían ser tenida en cuenta, y se desestimaron el resto de las cuestiones previas planteadas. Para llegar a dicha resolución, el Tribunal comprobó que, efectivamente, la declaración tomada al acusado, obrante al folio 2 de las actuaciones, lo fue antes de la lectura de derechos y "después de habérsele explicado los motivos de su inmovilización", entendiéndose que cualquiera que sea la interpretación que se dé a la palabra "inmovilización", lo cierto es que la misma pone de manifiesto que había, efectivamente, una privación de libertad, por lo que tal declaración es, evidentemente, nula por vulneración de los derechos fundamentales alegados, entendiéndose que existía una conexión directa de antijuridicidad entre la declaración nula y el posterior registro del vehículo para que se entregara la droga que en tal declaración había admitido que llevaba depositada en el turismo propiedad de su padre, por el contrario, el Tribunal entendió que no existía ninguna relación de antijuridicidad entre la declaración declarada nula y las prestada posteriormente ante la Guardia Civil, ya con asistencia de Letrado, y ante el Juzgado con instrucción de sus derechos y asistencia letrada. Concluyéndose que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal no podía tener en cuenta, como prueba, ni la primera declaración ni el posterior registro, sin que ello implicara la nulidad del proceso.

Conviene precisar, en este momento, las razones por las que el Tribunal entendió que no existía una conexión de antijuridicidad entre la declaración declarada nula y las posteriores realizadas ante la Guardia Civil y el Juzgado de Instrucción, y en consecuencia consideró validas estas últimas.

Para ello tuvo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia, entre otras las Sentencias de 6 de junio de 1995 y 27 de septiembre de 1999, según la cual el criterio básico paradeterminar cuándo las pruebas derivadas causalmente de un acto constitucionalmente ilegítimo pueden ser valoradas y cuándo no, se cifra en determinar si entre unas y otras existe una conexión de antijuridicidad. La STC 49/1999 resumía así la doctrina de dicho Tribunal: "hemos de analizar, en primer término la índole y características de la vulneración del derecho .. materializadas en la prueba originaria, así como su resultado, con el fin de determinar si, desde un punto de vista interno, su inconstitucionalidad se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla; pero también hemos de considerar, desde una perspectiva que pudiéramos denominar externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho .. exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo (STC 11/1981, fundamento jurídico 8°)".

Entendiéndose por el TC que la declaración del acusado admitiendo los hechos es una prueba jurídicamente independiente del acto lesivo de la violación de un derecho fundamental, y para ello, parte de:

  1. La consideración de que al acusado, y previamente al imputado, se le reconoce constitucionalmente el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. Su declaración, prestada con las garantías legales que constituyen un eficaz medio de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, puede ser valorada siempre como prueba válida, y en el caso de ser de cargo, puede fundamentar la condena.

  2. La declaración prestada con las garantías legales permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental.

  3. La validez de la confesión, como...

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