SAP Tarragona 149/2001, 7 de Mayo de 2001

PonenteEDUARDO LOPEZ CAUSAPE
ECLIES:APT:2001:841
Número de Recurso291/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución149/2001
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIANÚM. 149

Iltmo. Sr. Presidente

Don Rafael Albiac Guiu

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Eduardo López Causapé

Don Xavier Nouvilas Puig

En la ciudad de Tarragona, a siete de mayo de dos mil uno.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, por Humberto representado por la Procuradora Sra. Rosa Elías Arcalis y defendido por el Letrado Sr. Huidobro y por la Compañía Aseguradora Plus Ultra representada por el Procurador Sr. Colet y defendido por el Letrado Sr. J.A. Fernández Jiménez; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Tarragona con fecha 10-11- 00 en Procedimiento Abreviado seguido por delito contra la segur dad del tráfico, en el que figura como acusado Darío , representado por la Procuradora Sra. Espejo y defendida por el Letrado Sr. Lázaro, siendo parte el Abogado del Estado y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Eduardo López Causapé.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

UNICO.- Siendo las 18,45 horas del día 12/8/97, el acusado Darío , mayor de edad y conantecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, circulaba conduciendo el automóvil de su propiedad marca Opel Corsa Y-....-G que circulaba con solicitud de seguro obligatorio de la compañía aseguradora Plus Ultra firmada en fecha 6/8/97, por el trazado antiguo de la carretera nacional procedente de la N-420 y con destino al Polígono Francolí, no respetando la señal de ceda el paso existente en el cruce entre dicha vía y la entrada al polígono, y efectuando un giro a la izquierda para introducirse en el mismo, interceptando así la trayectoria del ciclomotor suzuki conducido por Federico , de 19 años de edad, que circulaba por la vía en sentido contrario al acusado, colisionando con el mismo por la parte frontal derecha del automóvil, cayendo al suelo el conductor del ciclomotor y sufriendo graves lesiones que le causaron la muerte el 23/8/97.

Personada en el lugar de los hechos la Policía Local se efectuaron al acusado pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica que dieron resultado de 0,56 y 0,53 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y CONDENO a Darío como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia simple con resultado de muerte, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES MULTA A RAZON DE CUOTAS DE 1.500 PTAS. POR UN TOTAL DE 90.000 PTAS CON 30 DIAS DE PRISION EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA Y UN AÑO DE PRIVACION DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES y al pago de costas incluidas las de acusación particular.

CONDENO a Darío y a la cía de seguros PLUS ULTRA indemnizar de manera directa y solidaria a Humberto y Consuelo en la suma de 11.352.000 ptas que se repartirá entre ellos al 50%, más los intereses establecidos en el párrafo último del fundamento de derecho cuarto de esta resolución

ABSUELVO de toda responsabilidad en la presente causa a CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Humberto , el Ministerio Fiscal y la defensa de la Compañía de Seguros de Plus Ultra fundamentándolos en los motivos que constan en los escritos, respectivos, articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Abogado del Estado se impugnó el recurso interpuesto por la Compañía Plus Ultra, por la Compañía Plus Ultra se impugnó el recurso interpuesto por Humberto , por Darío se impugnaron los tres recursos de apelación interpuestos, por Humberto se impugnó el recurso interpuesto por la Compañía Plus Ultra.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formulan recursos de apelación por ambas acusaciones (MINISTERIO FISCAL y representación de Humberto ) y por la entidad aseguradora PLUS ULTRA declarada responsable civil directa y solidaria. Tales recursos de apelación hacen referencia, tanto a cuestiones relativas a las declaraciones sobre responsabilidad penal del acusado Darío como a las declaraciones sobre responsabilidad civil derivada de la anterior y que afectan al acusado y a la compañía aseguradora PLUS ULTRA, declarada responsable civil directa y solidaria. Entraremos, en primer lugar, a conocer de los motivos de recurso que vienen referidos a la responsabilidad penal del acusado, contenidos en los escritos formalizados por el MINISTERIO FISCAL y por la representación de Humberto . En ambos casos el recursos viene a impugnar la calificación efectuada por la Sentencia de instancia que considera los hechos declarados probados como falta de imprudencia leve con resultado de muerte prevista y penada en el Artículo 621.2° del Código Penal. Consideran, por el contrario, las ambas acusaciones que la prueba practicada ha acreditado suficientemente la comisión de hechos susceptibles de ser calificados como delito de homicidio imprudente previsto y penado en el Artículo 142 del Código Penal, en relación con los Artículos 379 y 383 del mismo texto legal. Así, entienden ambas acusaciones que no sólo se ha acreditado que el acusado, conduciendo el vehículo a motor de su propiedad, no respetó una señal de ceda el paso invadiendo el carril de circulación del ciclomotor que conducía la víctima y colisionando con el mismo, sinoque también ha quedado acreditada la conducción por el acusado a excesiva velocidad y la influencia del previo consumo de bebidas alcohólicas por parte del mismo. Por lo que se refiere a la conducción a excesiva velocidad ha de considerarse que la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia es plenamente ajustada a derecho. En efecto, ninguna consideración de naturaleza objetiva sobre tal extremo se recoge en el informe técnico elaborado por los agentes policiales encargados de confeccionar el atestado, basándose toda la prueba existente sobre tal extremo en la declaración testifical prestada por Ignacio que acompañaba a la víctima conduciendo otro ciclomotor inmediatamente después del mismo. Señala dicho testigo que el acusado venia conduciendo muy deprisa. Sin embargo, tal apreciación eminentemente subjetiva no goza de la eficacia probatoria suficiente, por si sola y sin venir corroborada por otros medios de prueba, para destruir la presunción de inocencia. No cabe considerar, por tanto, acreditada la excesiva velocidad en la conducción del acusado que pretenden las acusaciones en sus respectivos recursos, sin que puedan acogerse las tesis de la acusación particular en cuanto a la existencia de pruebas colaterales sobre la premura que había de observar el acusado por el escaso período de descanso de que disfrutaba antes de reincorporarse a su actividad laboral, ya que no constituyen más que hipótesis no sustentadas en medio de prueba alguno. Por lo que se refiere a la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, ha quedado efectivamente acreditada la tasa de alcoholemia que presentaba el acusado momentos después de tener lugar la colisión y que superaba la reglamentariamente permitida para conducir vehículos a motor o ciclomotores. Ahora bien, no puede rechazarse el análisis efectuado por el juez a quo cuando razona que dicha tasa superaba dicho límite, entonces situado en 0,4 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, por un escaso margen, hallándose el acusado dentro de una franja de impregnación alcohólica que afecta de manera desigual a los conductores a la hora de mermar su capacidad para desarrollar una conducción correcta y exenta de riesgos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la de esta misma Sala ha sostenido reiteradamente que, en sede de derecho penal, no basta con acreditar una tasa de alcoholemia superior a la reglamentariamente permitida para conducir vehículos a motor o ciclomotores para entender integrados los elementos del tipo delictivo del Artículo 379 del Código Penal, sino que ha de quedar acreditada la efectiva influencia de la ingesta alcohólica en la conducción, expresada en una merma de la capacidad psico-física exigible para desarrollar una conducción sin riesgos y produciendo, por tanto, la vulneración efectiva del bien jurídico protegido por dicho precepto penal, es decir, la seguridad del tráfico. A la hora de valorar los signos externos puestos de manifiesto en el atestado elaborado por los agentes de Policía Local intervinientes, se observa que, en efecto, ninguno de los relatados es claramente expresivo de la influencia del consumo de alcohol en las aptitudes del acusado. El aliento alcohólico no indica sino el consumo de bebidas alcohólicas, extremo reconocido por el acusado y acreditado por la tasa de alcoholemia. Los restantes signos externos, sin embargo, no son inequívocamente indicativos de la merma de facultades causadas por la ingesta de alcohol. Ya se analicen separada o conjuntamente, el rostro pálido, la actitud excitada, los ojos enrojecidos, la conducta nerviosa y el habla repetitiva pueden obedecer perfectamente a la impresión recibida por la colisión...

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