SAP Navarra 2/2003, 14 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2003
Número de resolución2/2003

SENTENCIA Núm. 2/03

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

DON RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona, a catorce de enero del año 2003.

  1. ENCABEZAMIENTO:

Vistos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que figuran al margen, en grado de apelación el presente rollo núm. 287/02 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela, en los autos de Juicio Verbal en solicitud de resolución sumaria de suspensión de obra nueva nº 287/02, siendo partes: APELANTE: la demandante Dª Elisa , representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Garde y asistida del letrado Sr. PEREZ NIEVAS; APELADA la demandada "INMOBILIARIA DE LA RIBERA S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bozal y asistida del letrado Sr. RODRIGUEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela se dictó sentencia de fecha 15 de julio de 2000 en los autos de juicio verbal nº 174/01, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimando íntegramente la demanda de suspensión de obra nueva formulada por Dª Elisa frente a "Inmobiliaria de la Ribera S.A.", debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. Declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia ordeno se alce la suspensión de la obra llevada a cabo por Diligencia de 13 de mayo de 2002, quedando a salvo a las partes las acciones correspondientes en el juicio declarativo correspondiente.

  2. Las costas del presente procedimiento se imponen a la demandante.".

TERCERO

Contra la indicada sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, interponiendose el recurso mediante escrito presentado con fecha 3 de octubre de 2002,en el cual después de exponer nueve alegaciones, solicitaba, que por este Tribunal se dictara sentencia revocando la anterior y estimando la demanda acordando mantener la paralización de las obras llevada a cabo el día 13 de mayo de 2002 y caso de no estimarse así, más que por otras razones, por las circunstancias concurrentes, se revoque la sentencia anterior en cuanto a la imposición de costas.

Conferido el oportuno traslado, por la representación procesal de la mercantil afectada, mediante escrito presentado con fecha 24 de octubre de 2001, se opuso al recurso de apelación de adverso, solicitando la integra confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente sección, en providencia de fecha 29 de abril de 2002, se acordó formar el presente rollo de apelación civil con el nº 287/2002, señalándose para deliberación y resolución del recurso el día 9 de enero de 2003.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se acepta el Fundamento de derecho primero de la Sentencia de Instancia, en especial, en la valoración jurídica que en el mismo se realiza sobre la legitimación pasiva en el juicio verbal, donde se pretende que el Tribunal resuelva con carácter sumario la suspensión de obra nueva. Aceptándose, el Fundamento de Segundo.

PRIMERO

Después de haber establecido en nuestro auto de 15 de febrero de 2002, que el presente juicio verbal, archivado en la instancia, al entenderse por el "juzgado a quo", que se había producido una indebida acumulación de acciones no subsanada pese a la posibilidad que a la parte actora se le dio por el expresado juzgado-, debía proseguir fin de que se tramite la petición contenida en el punto primero del suplico de la demanda es decir: "se suspenda con carácter sumario la obra nueva que por la entidad demandada (Inmobiliaria de la Ribera S.A.) se esta llevando a cabo junto a los edificios de que es copropietaria la demandante y de las que se encontraba en posesión tranquila y pacifica, tanto respecto de la ventana como del vuelo del tejado de uralita y vertido de agua", es decir, para que se sustanciara, la solicitud de resolución sumaria de suspensión de la obra nueva, en el marco procedimental que ahora fija el número quinto del art. 250. 1 LEC, y habiéndose materializado la suspensión en cuestión, mediante diligencia de fecha 13 de mayo, así como substanciado el juicio en la instancia, con arreglo al tramite al efecto prevenido, se dicta la sentencia que ahora se recurre, desestimatoria, de la pretensión sumaria cautelar de suspensión de la obra nueva, pues según se razona en la sentencia disentida por la parte demandante, no cabe entrar en el fondo de la cuestión debatida, pues como cuestión previa hay que resolver sobre a quien le corresponde la titularidad de las obras efectuadas en el terreno colindante con el de la actora, no existiendo acreditación ni elemento probatorio que determine, siquiera con carácter indiciario, algún principio de prueba, que justifique que la titularidad de la obra realizada en el terreno colindante con la finca (copropiedad) de la actora, pertenezca a la entidad mercantil demandada. Por el contrario, en la resolución recurrida, -aceptando en este concreto argumento, el primero y principal motivo de contradicción opuesto por la mercantil interpelada, relativo a su falta de "legitimación pasiva" se acepta la alegación de la ausencia de legitimación. Y en efecto, es preciso compartir el razonamiento de la Juzgadora de Instancia, cuando argumenta en base a los elementos de acreditación documental, aportados por la mercantil interpelada, que en virtud de escritura de segregación y compraventa, otorgada por Inmobiliaria de la Ribera S.A., a favor de Edaiquilea Promotora S.L., con fecha 12 de diciembre de 2002, -vease una de las copias de la expresada escritura a los folios 217 a 231 de las actuaciones, a cambio de la "originaria", -en fechas próximas a la situación litigiosa que ahora nos ocupa-, parcela catastral 1298 de Tudela, le fue adjudicada, a la entidad mercantil interpelada, en reparcelación, la parcela 1858, que si lindaba, con la propiedad de la mercantil interpelada. De esta parcela, (la 1858), en la escritura últimamente citada, se segregaron, de una parte la 1983, que fue vendida a "Eraikilea Promotora SL.", y de otra parte la parcela 1882, que quedó en poder de "Inmobiliaria de la Ribera S.L.". Estando justificado, que solo la primera parcela, de las dos últimamente señaladas, es decir la 1983, linda con la parcela catastral, NUM000 , que es copropiedad de la actora en este juicio verbal sumario. Por esta razón, -y aunque no se explícita, en la sentencia recurrida, por la consideración que puede derivarse de la fecha de otorgamiento...

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