SAP Las Palmas 344/2005, 8 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución344/2005
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Fecha08 Junio 2005

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 11 de octubre de 2004

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Natalia

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 4 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 11 de octubre de 2004 , seguidos a instancia de Dña. Natalia representada por la Procuradora Dña. Pilar García Coello y dirigida por el Letrado D. Expedito Otermin Domínguez , contra 2021-Alimencanarias S.A. representada por la Procuradora Dña. Alicia Marrero Pulido y dirigida por el Letrado D. José Monzón Álvarez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Pilar García Coello en nombre y representación de Dª. Natalia debo absolver a la demandada 2021 ALIMENCANARIAS S.A. de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con imposición a la demandante de las costas del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA ( artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).

Así por esta Sentencia, lo pronunció mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidada lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 6 de junio de 2005 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, desestimatoria de la demanda, se alza la parte demandante inicial alegando la vulneración por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil. La actora ejercitó acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización como consecuencia de las lesiones sufridas en el local de la entidad codemandada a consecuencia de una caída al tropezarse con una escalera de mano que estaba apoyada en las estanterías del supermercado, entendiendo que el daño es indemnizable conforme al artículo 1902 del Código Civil . La demandada se opuso a la demanda esgrimiendo por un lado la falta de responsabilidad en la caída, que considera como fortuita, y por otro impugnando la cuantía de la suma reclamada como indemnización. La sentencia de instancia acoge la tesis de la parte demandada 2021 Alimencanarias S.A. y desestima la demanda, por entender que en el presente caso "analizando la conducta o los hechos ocurridos en ningún modo puede imputarse responsabilidad al supermercado por la caída que desde luego debe reputarse como una circunstancia fortuita."

Frente al criterio expuesto la parte apelante en su escrito de interposición del recurso alega que la entidad demandada ejecutó dos actuaciones en vía activa que le son imputables y ambas infringen normas reglamentarias, y así:

  1. Colocar las estanterías del supermercado de tal manera que el pasillo por el que la clientela debe pasar es demasiado estrecho.

  2. Dejar olvidada en dicho pasillo, ya de por sí demasiado estrecho, una escalera metálica portátil.

En cuanto a la infracción de reglamentos se cita como infringido el Real Decreto 2177/1996 de 4 de octubre, artículos 7.4.3 y 8 b ). Además por resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 18 de agosto de 2004 se acuerda la paralización de la actividad del Supermercado Cerca, donde ocurrió el accidente, por carecer de Licencia de Apertura.

Concluye así que contrariamente a lo que la Sentencia de instancia dice, la demandada fue la que generó el riesgo, con la colocación del obstáculo (escalera metálica) en un angosto pasillo, contrario a reglamentos, y quien genera un peligro debe responder de sus consecuencias, tanto más cuando tal riesgo es propio de una actividad empresarial de cuyo ejercicio se deriva un beneficio para quien crea aquel peligro. Añade en su fundamentación o dispuesto en el artículo 25 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , que únicamente excluye la indemnización al consumidor y usuario por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes y la utilización de productos o servicios les irroguen, cuando estén causados por culpa exclusiva de la víctima.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los hechos conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo, especialmente la relativa a la responsabilidad por riesgo, e inversión de la carga de la prueba en la interpretación del la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil , y el concepto de culpa, pues recuérdese que la caída de la apelante se produce en establecimiento comercial abierto al público, dentro del horario comercial, esto es, en el ámbito de la actividad económica lucrativa que realiza la sociedad demandada.

A estos efectos resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 17 de octubre de 2001, nº 940/2001 , cuando dice: "Por ello en casos como el de autos, se acoge la savia tuteladora, de aquella teoría en favor de quienes resultan damnificados cuando por razones de presencia accidental o pactada -como en el litigio a propósito de una entrega de uva- se hallan dentro del propio círculo de actividad empresarial de la imputada, quien, en su objetivo lícito de obtención de lucro, despliega un complejo mecanismo de circunstancias en su explotación, a cuyas resultas, se produce el ilícito dañoso, que, por supuesto, ha de imputarse a aquella actividad -salvo casos extremos de probanza de no riesgo, o de exclusiva negligencia del así dañado-, cuya reparación viene a funcionar, acaso, como un elemento compensador de ese lucro en pos de la defensa de los intereses de las víctimas así dañadas, acorde con apotegmas clásicos como el "ibi emolumentum ubi onus".Abundando en esa línea de responsabilidad por riesgo se tiene afirmado en Sentencia de 31-12-96 : "...Dice la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1990 que 'es de mantener el concepto moderno de la culpa que no consiste solamente, según el criterio clásico, en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, ya que actualmente se ha ampliado el concepto de culpa para abarcar aquellas conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica y aquellas otras en que partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se entiende existente también conducta culposa a virtud de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta, por ser contraria socialmente reprobada'; asimismo afirma esta sentencia que 'la doctrina moderna coloca al lado del tradicional principio de la culpa el nuevo principio de la responsabilidad por riesgo o sin culpa, que responde a las exigencias de nuestros tiempos. Aunque la responsabilidad por riesgo no se caracteriza solamente por la inexistencia de culpa en sentido clásico, pues casi siempre hay un principio de imputación positiva, en la que, aun predominando el criterio de objetividad basado en la creación de un riesgo, no puede decirse en muchos casos que haya una ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor de los daños; en esta actuación voluntaria mediata o indirecta se halla el fundamento de esta responsabilidad, que impide caer en un primitiva responsabilidad por el mero resultado'...", y en la reciente S. de 5-7-2001: "...Que si se acoge la tesis del motivo ya dentro de la responsabilidad por riesgo, postulada en el recurso, tiene que abocar en la procedencia del resarcimiento, por los niveles afines a los de la responsabilidad económica, empresarial o la de aquel agente que, por su propio interés, pone en funcionamiento un instrumento o máquina...

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