SAP Sevilla 227/2000, 26 de Abril de 2000
Ponente | FRANCISCO JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:APSE:2000:1987 |
Número de Recurso | 96/2000 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 227/2000 |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª |
SENTENCIA Nº /2000.
Rollo de Apelación nº 96/2000-B.
Procedimiento Abreviado nº 37/2000.
Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla.
Magistrados:
Antonio Gil Merino, presidente.
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
En Sevilla, a 26 de abril de 2000.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, como recurrido, y D. Sebastián , como acusado recurrente, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
ANTECEDENTES PROCESALES.
La Sra. Juez de lo Penal dictó sentencia el día 22 de febrero de 2000, cuyo Fallo dice lo siguiente:
"Condeno a Sebastián como autor, criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas.".
Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Sebastián . Trasladada copia del escrito de recurso al Ministerio fiscal, otra parte personada, que lo impugnó. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 6 de abril de 2000. Finalmente, se ha deliberado el día 25 del mes en curso.HECHOS PROBADOS.
Se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada.
Acusado por el Ministerio Público como autor de un delito de falsedad del artículo 392 del Código Penal, el sr. Sebastián fue condenado como autor de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 de dicho código por haber manipulado una fotocopia de una tarjeta de transporte expedida por la Junta de Andalucía para un camión de su propiedad, sobre la que alteró la fecha de autorización y la matrícula del camión adecuándola a otro también de su titularidad para luego hacer una nueva fotocopia que, plastificada, colocó tras el cristal parabrisas de este segundo camión con la finalidad de con el mismo poder realizar portes de mercancía pese a carecer de la tarjeta preceptiva correspondiente a este concreto vehículo, hasta que fue finalmente interceptado por agentes de la Guardia Civil de Tráfico que realizaban tareas legalmente asignadas de control de transporte de mercancías y de las documentaciones precisas para ello.
Las referidas manipulaciones sucesivas sobre fotocopias de lo que en su original es un documento oficial no lo niega el apelante, lo mismo que no niega la finalidad con que lo hizo. No se entiende por ello que se invoque en el abigarrado escrito de recurso que careciese de "la intencionalidad criminal precisa" o de "mala fé", así como que la finalidad era inocua y que la conducta fue solo "negligente". En efecto, el dolo falsario -que no es conceptualmente distinto del dolo preciso para cualquier otra conducta delictiva- se integra por la conciencia y voluntad de trasmutar la realidad, lo que en el caso concurren plenamente, al igual que concurrió la plena conciencia de que lo que se hacía no era legal -antijuridicidad de la acción-, reconocida por el propio acusado aunque matizase que creía que solo era ilícito administrativo (lo que, además, sería indiferente para su condena), y ello con una finalidad no inocua, la de realizar transporte de mercancías por carretera pese a carecer de licencia o autorización para ello con vulneración de lo legalmente establecido no ya para obtenerse ingresos por las administraciones públicas sino también en garantía de la seguridad del tráfico viario mediante el control de los vehículos de transporte, sin que en medida alguna quede paliado su actuar por el hecho de tener solicitada tarjeta de transporte para ese vehículo al cometer los hechos enjuiciados. Finalmente, que el actuar del recurrente fuera torpe e irreflexivo no es óbice para estimar dolosa su conducta, resultando inexplicable que se tilde su actuar de negligente por el letrado firmante del recurso, que confunde el concepto jurídico-penal de la imprudencia.
Cuestión distinta es que, admitido que el apelante actuó con plena conciencia e intención de hacer lo que hacía, concurra en el presente caso el núcleo esencial del tipo delictivo por el que se condenó.
En principio tiene declarado el Tribunal Supremo que "las fotocopias de documentos son sin duda documentos, como escritos que reflejan una idea, la misma de otro...
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