SAP Pontevedra 188/2007, 12 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2007:876
Número de Recurso812/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución188/2007
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 188

En PONTEVEDRA, a doce de Abril de dos mil siete.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 547/05, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados, y promovido entre las partes, de una como apelante-demandante, D. Carlos José , representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ramón Valdés Albillo, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Chaves Escalante, y de la otra como apelados-demandados D. Juan Miguel , D. Augusto , Dª Araceli , Dª Esther , Dª Maribel , Dª Victoria , D. Francisco y D. Lorenzo representados por la Procuradora Doña Mª del Amor Angulo Gascón y defendidos por el Letrado D. Avelino Ochoa Gondar y Dª Claudia , Dª Julieta , Dª Rocío Y Dª Victoria , representados en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria del Amor Angulo Gascón, bajo la dirección del Letrado D. Juan Areses Trapote, en juicio de ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 31 de julio de 2.006, El Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción de Cambados-3 , dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:"Fallo: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Carlos José , aistido por el Letrado Sr. Chaves Escalante y representado por el Procurador Sr. Martínez Melón contra los demandados, Juan Miguel , Claudia , Esther , Maribel , Francisco , Lorenzo , Victoria y Rocío , asistidos por el Letrado Sr. Ochoa Gondar y representados por la Procuradora Sra. Santos García, y Claudia , Victoria , Julieta y Rocío , asistidos por el Letrado Sr. Areses Trapote y representados por la Procuradora Sra. Santos García.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

Y, contra dicha sentencia, por la representación de D. Carlos José se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día 31 de enero de 2007 , para la vista de este recurso.

SEGUNDO

En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el caso examinado, de ejercicio por el demandante -tras haber sido declarado por sentencia firme recaida en el año 2005 hijo no matrimonial de Braulio (fallecido en el año 1987) en un previo proceso civil de reclamación de paternidad promovido en el año 2003-, de una acción de petición de herencia en relación a los bienes hereditarios dejados a su fallecimiento por la madre de su progenitor, Rosa

, esto es, su abuela paterna (cuyo óbito tuvo lugar el 21.6.1989), y que formula contra las personas que en su momento fueron declaradas herederas abintestato de la finada Rosa por Auto judicial de fecha

18.12.1991 dictado en el oportuno procedimiento de jurisdicción voluntaria y los sucesores de aquellas fallecidas desde entonces, a saber , hermanos y sobrinos de la causante, en su condición de poseedores de los bienes de la referida herencia luego de su correspondiente partición practicada en fecha 31.1.1992 entre los herederos abintestato, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación el actor en pro del acogimiento de sus pretensiones.

En la resolución apelada, el pronunciamiento desestimatorio de la demanda se hace radicar en la adquisición del dominio por los demandados de los bienes hereditarios de la causante Rosa en virtud del instituto de la prescripción adquisitiva o usucapión ordinaria.

En el extensísimo recurso de apelación interpuesto por el actor-recurrente se efectúan diversas alegaciones, tanto de índole procesal como sustantivo, que en términos generales cabe condensar, del mismo modo que se recoge en el escrito de recurso, en los siguientes motivos impugnativos: 1.- nulidad de pleno derecho de la sentencia en tanto en cuanto se ha dictado omitiendo las pruebas aportadas por el recurrente; 2.- infracción procesal al dictarse una sentencia con acogimiento de la figura de la prescripción adquisitiva ordinaria sobre bienes inmuebles y/o muebles no invocada por alguna de las personas demandadas, teniendo en cuenta su distinta dirección jurídica en el proceso y/o el contenido de sus respectivos escritos de contestación; 3.- omisión en la sentencia respecto a ciertos pronunciamientos del suplico de la demanda; y 4.- con relación al fondo del asunto falta de concurrencia de los requisitos imprescindibles y necesarios para la prosperabilidad de la excepción de prescripción adquisitiva ordinaria tanto sobre bienes muebles como inmuebles que se acoge en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El primero de los motivos impugnatorios expuestos tiene como sustento la falta de consideración por la Juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto de la vista del precedente procedimiento verbal de reclamación de la filiación paterna extramatrimonial por el hoy actor, por entender equivocadamente que los CDs de grabación del referido juicio no llegaron a ser aportados al presente proceso.

Dicha situación, en el fondo, resulta equiparable a un supuesto de inadmisión de prueba pertinente o de imposibilidad de práctica de la propuesta y admitida en la primera instancia, por cuanto que en ambos casos queda sin ser valorado el medio probatorio en cuestión. Si para los supuestos últimamente citados no se prevé la retroacción del procedimiento dejando la posibilidad de apreciación de primera mano de la prueba al Tribunal de apelación (art. 460-2-1ª y LEC ), a idéntica solución cabe llegar en la situación planteada, de falta de valoración por la Juzgadora "a quo" de material probatorio existente en los autos, sin que ello alcance a deparar al recurrente ningún tipo de indefensión teniendo en cuenta el ámbito y efectos del recurso de apelación, de revisión de la resolución apelada mediante nuevo examen de las actuacionesllevadas a cabo ante el Juzgado y conforme a la prueba que se practique ante el Tribunal de apelación (art. 456-1 LEC ).

TERCERO

En cuanto al segundo de los motivos del recurso, sobre la base de la existencia de una acumulación subjetiva de acciones que se ejercitan frente a diferentes demandados poseedores cada uno de ellos de diversos bienes del caudal hereditario de la finada causante Rosa y en atención al contenido de sus variadas argumentaciones producto de la estrategia defensiva de sus respectivos letrados o del distinto momento en que tiene lugar la evacuación de sus escritos de contestación, el actor-recurrente establece hasta tres grupos de demandados entorno a la figura de la prescripción adquisitiva o usucapión, en que la Juzgadora de instancia fundamenta una decisión desestimatoria de la demanda.

Un primer grupo estaría conformado por aquellos demandados que en su escrito de contestación alegan la prescripción tanto para los bienes muebles como inmuebles procedentes del acervo hereditario. Un segundo grupo, por aquellos demandados que la alegación de prescripción la han circunscrito a los bienes de naturaleza inmueble.

Finalmente, un tercer grupo, que vendría a estar representado únicamente por la demandada Araceli , al que se atribuye la ausencia de alegación del instituto de la prescripción en su escrito de contestación.

Dada la imposibilidad de apreciación de oficio por el Tribunal de la excepción de prescripción, el actor-recurrente, por lo que se refiere a la presente cuestión solicita bien la estimación de la demanda formulada frente a dicha concreta demandada o, subsidiariamente, la declaración de nulidad y reposición de las actuaciones al momento procesal en que se hallaba el procedimiento cuando la infracción se cometió.

Obviamente esta segunda pretensión, tratándose de una posible infracción procesal cometida en el momento del dictado de la sentencia de instancia, devendría de todo punto descartable a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 465 de la LEC .

Por otro lado, resulta adecuado que la parte recurrente, en relación al presente motivo, limite la estimación de la demanda exclusivamente a la demandada Araceli , sin extender tal pretensión al grupo de demandados que sólo alegaron la excepción de prescripción de los bienes inmuebles respecto de aquellos de naturaleza mueble. Teniendo en cuenta la falta de acreditación en el periodo probatorio del proceso de la existencia de bienes de tal carácter en el caudal Hereditario de la causante (cual cabe desprender de la condición de inmuebles de todos los bienes relacionados tanto en el inventario de bienes dejados por Doña. Rosa a su fallecimiento a efectos de liquidación del impuesto de sucesiones, de fecha 26.1.1990, como del cuaderno particional de la herencia de la referida causante, de fecha 31.1.1992) y en atención a que la condena dineraria pretendida en el apartado 5 del suplico de la demanda viene referida a los rendimientos, frutos y beneficios obtenidos de los bienes hereditarios de carácter inmueble, que no habría derecho a reclamar si los demandados hubiesen alcanzado a adquirir, por usucapión la propiedad de los mismos.

Así pues, específicamente en relación con la demandada Araceli , cabe señalar que ciertamente constituye directriz jurisprudencial el que la prescripción adquisitiva debe ser oportunamente alegada sin que pueda ser apreciada de oficio por los Jueces y Tribunales (en tal sentido, sentencias T.S., de fechas

23.01.1987; 5.07.1987; 10.10.1988; 7.12.1988; 7.03.1990 ), al punto de precisar la última de las sentencias citadas el que no siendo "en principio necesario que la parte que introdujo los hechos y solicitó la declaración judicial haya alegado la norma que sirva de...

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