SAP Toledo 31/2006, 17 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2006
EmisorAudiencia Provincial de Toledo, seccion 2 (civil y penal)
Número de resolución31/2006

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 1 de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por lesiones, en el Procedimiento Abreviado núm. 86/01 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, en el que han actuado, como apelantes PELAYO MUTUA DE Seguros y R. a P.F, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Montemayor y Alonso , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Godoy Ortega, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Darío , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcía Sánchez.Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 20 de julio de 2005, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Alonso como autor de un delito de LESIONES de los arts. 147 y 148.1 del Código Penal , con la circunstancia atenuante por analogía de miedo insuperable, a la pena mínima de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como a que, en concepto de responsable civil, indemnice, solidariamente con la compañía Pelayo Mutua se Seguros y Reaseguros a Darío en la cantidad de 51.690'32 €, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas. Procede imponer a dicha compañía los intereses del 20% sobre la referida cantidad a contar desde el día del accidente hasta el total pago de la misma.

Igualmente debo CONDENAR y CONDENO a Darío como autor de una falta de DAÑOS dolosos del art. 625 del C.P . a la pena de multa de VEINTE DÍAS según una cuota diaria de DOCE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, así como a que en concepto de responsable civil indemnice a Alonso en la cantidad de 244'83 €, y también al pago de la mitad de las costas procesales causadas".-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por PELAYO MUTUA DE SEGUROS y R. a P.F. y Alonso , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de revocar parcialmente la anterior u declarar su nulidad respectivamente, accediendo a las peticiones planteadas en sus escritos, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron su oposición; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-- Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "El acusado, Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 7'35 horas del día 25 de Noviembre de 1.999, conducía la furgoneta Citroen C-15, W-....-WS asegurado en la Compañía Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros, por la N-IV (Madrid-Cádiz) circulando por la misma vía el también acusado, Darío , mayor de edad, quien conducía el camión Pegaso 2434 matrícula m-2571-NV. Tras efectuar ambos acusados varios adelantamientos, se detuvieron en el arcén y carril derecho de la autovía situándose el camión Pegaso delante y a unos 10 metros, de la furgoneta. Acto seguido Darío bajó del camión y tras mantener una breve discusión con Alonso , quien continuaba al volante de su vehículo volvió tras sus pasos, sacó de la cabina del camión una barra de hierro y se dirigió de nuevo hacia la furgoneta con intención de ocasionarle un menoscabo patrimonial, golpeando con dicha barra en el capó y en la luma parabrisas a la altura del conductor y que dando allí con el hierro levantado pero sin accionar, momento en el que el acusado Alonso , disminuidas sus facultades volitivas por el miedo y la situación, con intención de atentar contra la integridad física de Darío y poder salir cuanto antes, aceleró su vehículo, atropellando a este último y desplazándole encima del capo durante unos 30 metros hasta caer en la calzada; y hechos por los que dicho Alonso no fue detenido hasta dos días después.

Como consecuencia de la agresión, Darío sufrió lesiones consistentes en la fractura de la tibia izquierda, estando hospitalizado 14 días e impedido para sus ocupaciones habituales durante 313, quedando como secuelas artrosis grave de rodilla izquierda moderada- grave, material de osteosíntesis, cicatriz de 18 cm en rodilla izquierda.

Los daños ocasionados a la furgoneta Citroen W-....-WS han sido tasados en 244'83 €".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. CONSIDERANDO: Que se recurre por la Cía. Aseguradora del vehículo con el que se produjo el atropello doloso, calificado como delito de lesiones, invocando error de Derecho por interpretación indebida del art. 2 en relación al 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos de Motor , y violación de la jurisprudencia con cita de las SSTS de 17 de noviembre de 1989, 22 de diciembrede 1989, 14 de marzo de 1991, 8 de julio de 1992 y 10 de julio 1995. Se trata de dilucidar, si se encuentra bajo la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, de unas lesiones causadas por un acusado que pone en marcha su vehículo y circula arremetiendo contra un tercero, con la intención de menoscabar su integridad.

    La sentencia recurrida recoge en el hecho probado que: el acusado, ante la persona de Darío armada con una barra de hierro delante del vehículo, "con intención de atentar contra la integridad física de este y poder salir cuanto antes, aceleró su vehículo, atropellando a Darío y desplazándole sobre su capó durante unos 30 metros hasta que cayó a la calzada".

    La sentencia de instancia condena al autor material del hecho, Alonso , por lesiones dolosas, e impone una responsabilidad civil por las lesiones y secuelas causadas a Alonso , de cuyo pago hace responsable civil solidario a la Cía. de Seguros del vehículo del vehículo de Alonso , con el que se causó la lesión, en virtud del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro y 7 a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos de Motor , desestimando la oposición de la Cía. de Seguros que alegaba, causa doli, para eximirse de la responsabilidad. En casi todos los supuestos en los que el vehículo se utiliza como arma para causar daño o atentar contra la integridad ajena, no cabe duda de que el vehículo circula (excepción del coche circulase estacionando), aunque la utilización normal y ordinaria del vehículo, esté desnaturalizada, configurándose el uso del automóvil como algo accesorio y sin incidencia en la relación obligatoria civil derivada del delito doloso. Asegurar el dolo cae bajo la prohibición genérica del contrato con causa ilícita, contenida en los arts. 1255 y 1275 Código Civil y más concretamente en el art. 19 de la LCS . El dolo así lo venía entendiendo, además, de modo continuo la jurisprudencia del Tribunal Supremo español, sobre la base de estos mismos argumentos. Puede citarse en este sentido la Sª. de 27 de noviembre de 1989, que se pronunció en el sentido siguiente: "... es preciso tener en cuenta que, según establece el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro "el asegurador estará obligado al pago de la prestación salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por la mala fe del asegurado". De ello cabe concluir que es asegurable la culpa del asegurado -sea grave o leve- y que, por ende,... quedan fuera del ámbito potencial del contrato de seguro de responsabilidad civil la responsabilidad penal propiamente dicha y la civil derivada de hechos dolosos".

    Esta misma doctrina se siguió en sentencias posteriores de 22 de diciembre de 1989, 14 de marzo de 1991, 8 de julio de 1992 10 de julio de 1995. Se trata, en sentido estricto, de un riesgo no asegurado y precisamente por ello el asegurador que ha pagado puede reclamar el pago de lo indebido.

    Sin embargo, la Sª. de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm. 179/1997, 29 de mayo de 1997 , marca un cambio radical en la orientación jurisprudencial, aunque el cambio ya había sido anunciado por la Sª. de 14 de noviembre de 1994 . Se trataba en ella del recurso de casación interpuesto contra una Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que condenó por dos delitos de asesinato, cometidos utilizando un vehículo como arma homicida y que rechazó, con argumentos similares a los señalados, la responsabilidad civil de la compañía aseguradora del vehículo.

    Frente a esta interpretación, que era la seguida hasta ese momento, el Tribunal Supremo, tras constatar las diferencias interpretativas, convocó reunión en Sala General de la Sala 2ª y modificó su criterio anterior. La nueva doctrina se contiene en los fundamentos jurídicos 12º a 18º en los siguientes términos literales:

    "El seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor no constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. En consecuencia se trata de amparar a las víctimas frente al riesgo generado por la circulación de vehículos de motor, dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso, siempre que el daño se haya cometido con un vehículo de motor y con motivo de la circulación. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (con anterioridad al 8 de noviembre de 1995, la ...

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