SAP Madrid 298/2003, 2 de Junio de 2003

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2003:6565
Número de Recurso10/2001
Número de Resolución298/2003
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

SENTENCIA: 00298/2003

Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 10 /2001

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID , a dos de junio de dos mil tres .

La Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , compuesto por los señores Magistrados expresados al margen, ha visto el recurso de anulación de Laudo Arbitral M.106/01, a los que ha correspondido el Rollo 10 /2001 , en los que aparece como parte recurrente ALMACENAJES Y MONTAJES SEGOVIANA, S.L. representado por el procurador Dª SILVIA VIRTO BERMEJO , y asistido por el Letrado

D. FERNANDO JOSÉ CANTÓ ESTEBAN, y como recurrido Dª Angelina , representado por el procurador D. JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREITA , y asistido por el Letrado D. PEDRO JOSÉ RAMOS QUIRÓS, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Dª Silvia Virto Bermejo en nombre y representación de Compañía de Almacenajes y Montajes Segoviana S.L., se presentó recurso de anulación contra el laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Transportes de la Comunidad de Madrid, con fecha 26 de junio de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"LAUDO ARBITRAL: Resulta competente esta Junta Arbitral para resolver el presente conflicto en virtud de lo previsto en el art. 38 de la LOTT en su nueva redacción dada por Ley 13/96 de 30 de diciembre. Se reclama por las averías sufridas por un piano, una lavadora y la pérdida de dos prismáticos con ocasión de una mudanza. Por parte de la reclamada se opone la existencia de una cláusula, la 21, en el contrato de mudanza suscrito por las partes, por la que "Ambas partes acuerdan que todo litigio, discrepancia o reclamación resultante de la ejecución o interpretación del presente contrato o relacionados con él, directa o indirectamente se resolverán definitivamente mediante el arbitraje en el marco de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, a la que se encomienda la administración de los árbitros de acuerdo con su Reglamento y Estatutos".

El Contratante de la mudanza tiene la condición de consumidor en los términos establecidos en el art. 1 de la Ley 26/1984 General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, por lo que es de aplicación al caso lo dispuesto en la citada Ley que establece en su Disposición Adicional Primera, que " los efectosprevistos en el artículo 10 bis. Tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes:

V. Otras.

26. La sumisión a arbitrajes distintos del de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitrajes institucionales creados por normas legales para su sector o un supuesto específico.

Por tanto, teniendo el contrato el carácter de contrato de adhesión y por no habiendo sido negociadas individualmente sus cláusulas, y conforme a lo previsto en el artículo 10 bis 2, dicha cláusula es abusiva y por tanto nula de pleno derecho.

Siendo nula la cláusula de sometimiento a la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria, recobra su plena vigencia el régimen general establecido al efecto, constituido por el artículo 38 de la Ley 16/87 de Ordenación de los Transportes Terrestres, conforme al cual, salvo que alguna de las partes haya manifestado a la otra con anterioridad a la prestación del servicio su voluntad de no someterse, se presume el sometimiento a las Juntas Arbitrales de Transporte de aquellas controversias cuya cuantía no exceda de 500.000.- pts., como es el presente, siendo por tanto competente esta Junta Arbitral para resolver la presente controversia de carácter mercantil.

Se alega asimismo por el reclamado, la prescripción de la reclamación, conforme prevé el artículo 366 del Código de Comercio, por haber transcurrido más de 24 horas desde el momento de entrega de la mercancía sin haberse efectuado la reclamación.

De la documentación aportada y de lo manifestado en la vista oral se desprende que aun en el momento de la vista no había concluido la mudanza, puesto que una parte de los muebles y enseres quedaron en el garaje en lugar de instalarlos en el primer piso, por tanto no Comercio, pues la mudanza no ha concluido.

De hecho el representante de la empresa de mudanza se comprometió en la vista oral a terminar el trabajo no finalizado.

De otro lado, el transportista dio parte del siniestro a su compañía de seguros, en lugar de inadmitirlo por extemporáneos y sin que hasta el momento de la fecha de la vista oral se haya distinguido formalmente al reclamante ni él, ni su compañía de seguros, inadmitiendo por extemporánea la reclamación.

El reclamante manifiesta que la compañía de seguros rechazó el siniestro por extemporáneo, pero no ha aportado ninguna prueba al efecto.

Resulta pues contrario a la buena fe alegar ahora que la reclamación ha prescrito por cuanto no se reclamó en plazo de 24 horas, cuando inicialmente se admitió a trámite y en ningún momento se le ha manifestado al reclamante, de forma expresa que no se admitía su reclamación ni los motivos de esa admisión ,siendo también contrario a la teoría de los propios actos, consagrada por nuestra jurisprudencia, puesto que el defecto en la reclamación quedó subsanado cuando se admitió a trámite la misma, dando parte a la compañía de seguros y no admitiéndola, como se podía haber hecho, en base a lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Comercio, al que ahora se refiere el reclamado.

Es por ello que la Junta no puede estimar esta alegación.

En escrito de 23/6/2000, la reclamante comunicó a la reclamación la existencia de diversos desperfectos.

En su escrito de fecha 19/7/2000 dirigido a la reclamada, la reclamante valoró los los desperfectos en:

-Lavadora 25.636 pts. ya reparada en 17/7/2000, conforme a la factura que se aportó. -Prismáticos Nikon desaparecidos, 23.500 pts, conforme a factura aportada al expediente. -Prismáticos Tasco desaparecidos 7.900 pts.

De otro lado, el presupuesto aportado de reparación del piano asciende a 341.040.- pts.

El reclamado manifiesta que no se han acreditado los daños del piano, sin embargo, la reclamante adjunta presupuesto de reparación, croquis detallando las averías y fotografías, y pruebas que la Juntaconsidera suficientemente acreditativas de la existencia de daños.

Ahora bien, examinados estos documentos la Junta llega a la conclusión de que los desperfectos no son tan importantes como se desprenden del presupuesto de reparación presentado, ya que básicamente se trata de rozaduras externas en la madera, que no exigen necesariamente el cambio de las mismas, por lo demás el único material que contempla el presupuesto es una caja de poliester, sin que el presupuesto se refiere a la necesidad de cambiar maderas ni al tipo y coste de las mismas.

Es por ello que la Junta considera suficiente indemnizar estos desperfectos con 174.000.- pts.

En cuanto a los daños de la lavadora, negó que estos fueran causados en la mudanza y en lo que se refiere a los prismáticos afirmó que estos no se habían valorado.

La Junta considera que los daños de la lavadora sí que se ocasionaron en la mudanza y estima que procede indemnizar los mismos por el importe de la factura de reparación que asciende a 25.636.- pts.

En cuanto a los prismáticos, el reclamante no aporta prueba alguna de que el transportista los hubiese porteado y pedido, por lo que se desestima la reclamación por pérdida de los mismos.

Conforme a lo expuesto, la Junta acuerda estimar parcialmente la reclamación, por lo que Almacenajes y Montajes la Segoviana S.L. deberá pagar a dª Angelina la cantidad de ciento noventa y nueve mil...

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