SAP Pontevedra 74/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2008:244
Número de Recurso873/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00074/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 873/07

Asunto: ORDINARIO 557/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 74

En Pontevedra a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 557/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 873/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Jon , representado por el procurador D. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ y asistido por el Letrado D. RAMÓN JAUDENES LÓPEZ DE CASTRO, BAYGAR SL, representado por la procuradora Dª MARIA JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS y asistido de la letrada Dª MARIA JOSÉ RECUNA ACUÑA, y como parte apelado-demandante: SEGURCAIXA SA, representado por el Procurador D. MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRÍGUEZ, y asistido por el Letrado D. MARINA CAUSELO FILGUEIRA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ , quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 16 julio 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Martínez Melón, en nombre y representación de SEGURCAIXA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra Jon , representada por la Procuradora Sra. Santos Conde y siendo posteriormente admitida la intervención provocada en calidad de demandada de la entidad BAYGAR, SL, representada por el Procurador Sr. Guillán Pedreira, debo condenar y condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS

(7.945,42 euros), más los intereses conforme se establece en el Fundamento Tercero de esta sentencia. Todo ello con imposición a los demandados condenados del pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jon y Baygar SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día treinta y uno de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en la que se ejercita acción de responsabilidad contractual contra el demandado Sr. Jon que había sido contratado por el asegurado de la actora, Sr. Tomás , para la construcción de una vivienda unifamiliar. Durante la construcción, la grúa instalada a tal efecto, propiedad del demandado, que además era quien se dedicaba a su manejo, se desplomó sobre parte de la edificación, causando daños por importe de 8.546,22 euros.

En dicha sentencia también se procede a la condena de la mercantil BAYGAR S.L., traída a la litis mediante la intervención provocada regulada en el art. 14.2 LEC a instancia del citado demandado Sr. Jon . Dicha sociedad es la contratada por el inicial demandado Sr. Jon para la instalación de la grúa, así como para su revisión y mantenimiento.

La condena solidaria de ambos se fundamenta en la solidaridad que se forma entre ambos al declararse la responsabilidad civil por la caída de la grúa sin poder individualizarse el tanto de culpa y responsabilidad de cada uno en dicha caída, estimando que existe una concurrencia de causas no individualizables.

Considera la sentencia de instancia que el desplome de la grúa-torre fué debido al incumplimiento de sus obligaciones tanto por la empresa mantenedora como por la persona encargada del manejo de la grúa, pues se produjo porque no funcionaron los limitadores de carga, levantando el gruista mas peso del permitido.

Contra dicha sentencia se alzan los dos condenados, cada uno de ellos alegando en cuanto al fondo que la caída de la grúa no tiene base en incumplimiento alguno por su parte, sino que es debido a los incumplimientos del otro. El gruista atribuye la responsabilidad a la empresa instaladora y mantenedora, y ésta al anterior, al no haber procedido a realizar las comprobaciones necesarias según el propio manual de instrucciones.

Siendo esta la cuestión de fondo, debe resolverse con carácter previo la llamada al proceso de la sociedad BAYGAR S.L., que se ha justificado en una interpretación amplia del art. 14.2 LEC , en el auto de 19 de enero de 2007 y en el auto de 27 de febrero 2007 , añadiéndose en la sentencia de instancia la referencia a la Disposición adicional séptima de la Ley de ordenación de la edificación de 5 de noviembre de 1999 .

SEGUNDO

La sociedad BAYGAR S.L. sigue manteniendo en esta alzada, al igual que hizo en la instancia, su falta de legitimación pasiva, que debe calificarse "ad processum", por haber sido traída a la litis al amparo de la figura de la intervención provocada del art. 14.2 LEC cuando no existe norma alguna que permite dicho llamamiento.

La intervención procesal contempla aquellos supuestos en los que la pluralidad de partes se producecomo fenómeno sobrevenido. Su regulación, por primera vez en nuestro proceso civil, constituye una de las novedades de la LEC de 2000. El artículo 13 LEC regula la intervención voluntaria, el artículo 14 LEC la intervención provocada y el 15 LEC contempla el caso especial de la intervención en procesos para la protección de derechos e intereses difusos de consumidores y usuarios.

La intervención provocada es aquella que tiene lugar como consecuencia del llamamiento efectuado por una de las partes o litisdenuntiatio. A diferencia de la intervención voluntaria, que es concebida por la ley en términos generales, a favor de toda aquella persona que ostente un interés en las resultas de un pleito ya instaurado, la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo admite la intervención provocada en los supuestos legalmente previstos, lo que obliga a tomar en considerar los distintos casos en los que las leyes procesales o materiales permiten que el actor o el demandado llame al litigio a quienes hasta el momento habían permanecido ajenos al mismo.

Los supuestos de llamada al proceso en nuestro ordenamiento jurídico se dan únicamente en aquellos casos en que la ley así lo prevé expresamente. A diferencia de lo que ocurre en el supuesto de intervención voluntaria, la provocada se rige por un principio de tipicidad al admitirla el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en aquellos casos en que la ley permita al demandante o al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso. En nuestro derecho existen algunas previsiones de intervención provocada que se ajustan a las siguientes modalidades:

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