SAP Álava 150/2006, 13 de Septiembre de 2006

PonenteJESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
ECLIES:APVI:2006:777
Número de Recurso145/2006
Número de Resolución150/2006
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 150/06

En el recurso de Apelación civil Rollo de Sala número 145/06, Autos de Quiebra nº 658/04 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria, promovido por MEKADI S.L. dirigida por el Letrado D. Javier Alvarez De Arcaya Esquide

y representada por el Procurador D. Alfredo Aja Garay, frente a la Sentencia de fecha 24.02.06, siendo partes apeladas MEKANIKALAN MONDRAGON S.L, TSGG, FOGASA,Dª Encarna y D. Fermín dirigidos y representados por si mismos, y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Jesús Alfonso Poncela García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de procedencia sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Calificar como culpable la quiebra de MEKADI, S.L., sin expresa imposición en costas".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de MEKADI S.L., alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que fue admitido a trámite por providencia de fecha 21.04.06, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en fecha 24.05.06 interesando la desestimación del recurso interpuesto, elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 13.06.06 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y no habiendo comparecido las partes apeladas, estése a la espera de que transcurra el término de 30 días. Por proveido de fecha 08.09.06, sin que haya comparecido las partes apeladas se señala para la deliberación, votación y fallo el día 11 de septiembre de 2006.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Depurada la sentencia del Juzgado de lo que sólo es exposición de los argumentos de la quebrada y de la opinión de la Sra. Comisario sobre la calificación de la quiebra, nos quedan, como razonamientos fundamentadores de la declarada culpabilidad, dos, a saber, primero, el especial valor probatorio del informe del comisario de la quiebra, y segundo, "que la solicitud de declaración de quiebra se tendría que haber efectuado, cuanto menos, en el primer trimestre de 2004, ya que la empresa estaba técnicamente quebrada al cierre del 2003 (...) produciendo un deterioro adicional en su situación patrimonial, que ya era de por sí deficitaria".

Respecto al primero de los argumentos, no es preciso extenderse mucho en recordar que el ordenamiento jurídico no establece un sistema de prueba tasada en la materia que tratamos; que por relevante que sea el informe del commisario, es la sana crítica la que rige su valoración por el juez; y que las opiniones del comisario no pueden sustituir a la convicción judicial, formada de manera libre y razonada.

En cuanto al segundo argumento, es claro que nos remite al artículo 889-2º del Código de Comercio . Antes de examinar la cuestión conviene hacer algunas precisiones a modo de preámbulo.

Para llevar a cabo la calificación de la quiebra, el Código de Comercio establece un sistema de "hechos de calificación", es decir, fija unas circunstancias (hechos y actos) cuya concurrencia permite calificar la quiebra de culpable o fraudulenta. El Código no exige que medie una relación de causalidad entre la conducta del deudor tipificada en esos hechos y la insolvencia ("aun cuando el motivo de la quiebra no proceda de estos hechos", dispone el artículo 892-1 "in fine"). Tampoco exige prueba de la culpa o del dolo del deudor, sino que se trata de verdaderas presunciones de fraudulencia o de culpabilidad, unas veces absolutas o "iuris et de iure" y otras relativas o "iuris tantum" (veanse, p.ej., SS.TS. 22-marzo-1991, 27-enero-1988, 9-mayo-1986, 10-diciembre-1985, 23-junio-1984, 6-mayo-1983, 17-mayo-1982 o 19-febrero-1981, entre otras muchas).La quiebra culpable se regula en los artículos 888 y 889 del Código de Comercio , que no definen esta clase de quiebra , sino que, como hemos indicado, siguen un sistema de presunciones, distinguiendo entre hechos y actos cuya concurrencia implica necesariamente esa calificación (presunciones absolutas de culpabilidad, artículo 888 ) y hechos y actos que llevarán a esa calificación, a menos que el deudor pruebe que la causa de su insolvencia fue un hecho fortuito (presunciones relativas de culpabilidad, artículo 889 ).

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