SAP Jaén 158/2008, 17 de Octubre de 2008

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2008:1323
Número de Recurso10/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución158/2008
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Número 158

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José A. Córdoba García

Magistrados:

Dª Mª Jesús Jurado Cabrera

D. D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a diecisiete de octubre de dos mil ocho.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa núm. 10/2007 dimanante del Procedimiento Sumario 2/2007 seguido por el delito de abusos sexuales ante el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Martos, contra el procesado Millán , con D.N.I. Nº NUM000 , hijo de David y Aurelia, nacido en Fuensanta de Martos (Jaén) el día 22/12/67, con domicilio en Martos, c/ DIRECCION000 , NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, declarado solvente, representado por la Procurador Sra. Guzmán Herrera y defendido por el Letrado Sr. Aparicio Lobo.

Siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y particular Regina , en representación de su hija Catalina , representada por la Procuradora Sra. Romero Iglesias y defendida por el Letrado Sr. Viñas Arias, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aparece probado y así se expresamente se declara, valorando en conciencia la prueba practicada, que con fecha seis de julio de 2.005, Regina y Gerardo interpusieron ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Martos, denuncia verbal contra el acusado Millán , nacido el 22-12-67, con D.N.I. nºNUM000 y sin antecedentes penales, por haber abusado sexualmente de su hija Catalina , que contaba entonces con 16 años de edad y fue diagnosticada de Inteligencia Límite, en los días 21, 23 y 25 de junio de

2.005, sin que tales hechos denunciados hayan quedado acreditados en el acto del juicio.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de abusos sexuales del art. 181.1 y 2 del C.P . y de un delito de abusos sexuales con penetración del art. 182.1 del C.P ., reputando responsable en concepto de autor al procesado Millán , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera las penas: por cada uno de los delitos descritos en el apartado A) 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito descrito en el apartado B) 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnice a Catalina en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños morales ocasionados a la misma, cantidad que se incrementará conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C . En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

La Acusación Particular en sus conclusiones calificó los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales del art. 181.1 y 2 del C.P . o del art. 181.1 y 3 del C.P. y dos delitos de abusos sexuales con penetración del art. 182.1 del C.P . en relación con los arts. 181.1 y 2 del C.P . o con el art. 181.3 del C.P .. Igualmente de aplicar lo preceptuado en el art. 57 del C.P . con relación al art. 48 del C.P ., , resultando responsable en concepto de autor Millán , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Solicitando se le impusiera al acusado la pena de: por el delito del apartado A) la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por cada uno de los delitos del apartado B) seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, solicitando se le imponga como pena accesoria en todo caso, la prohibición de residir dentro del término municipal de Martos (Jaén), aproximarse o comunicarse con la víctima y su familia por su periodo de diez años. Solicitando la condena en costas procesales incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a la víctima en la suma de 90.000 euros, en concepto de daños morales. En el acto del Juicio Oral modificó únicamente el Apartado B), en el sentido de acusar por un solo delito de abusos sexuales con penetración, en lugar de dos como hacía constar en su escrito. Las demás conclusiones las elevó a definitivas.

TERCERO

La defensa del referido acusado en sus conclusiones solicitó la libre absolución, elevándolas a definitivas en el acto de juicio oral.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo mantenido en sus calificaciones definitivas las partes acusadoras -aunque la Acusación particular y no así el Ministerio Fiscal, tras la prueba practicada en el plenario, retiró la acusación respecto de los hechos supuestamente ocurridos el día 25-6-05, por entender que tal día no existió abuso sexual alguno-, manteniendo en consecuencia que los hechos enjuiciados deben considerarse según el Ministerio Fiscal, como dos delitos de abusos sexuales previstos y penados en el art. 181.1 y 2 CP y otro incardinado en el art. 182.1 de dicho Código , en relación con el precepto antes citado, y según la acusación particular, como dos delitos de abusos, uno del art. 181.1 y 2 CP o subsidiariamente, del art. 181.1 y 3 CP , y otro, previsto y penado en el art. 182.1 , en relación con los anteriores preceptos, resulta conveniente traer a colación aquí la doctrina jurisprudencial existente tanto en orden a la continuidad delictiva en los supuestos de delitos contra la indemnidad y libertad sexual, como la referida a la configuración del delito de abusos sexuales en los que el sujeto pasivo padece alguna alteración mental.

En orden a la primera cuestión, la STS de 18 de septiembre de 2003 dispuso: "El delito continuado permite considerar jurídicamente como un solo delito, eso sí continuado, la pluralidad de acciones que individualmente contempladas son tenidas como delictivas. Han sido razones de justicia material, de técnica jurídica y de política criminal las que determinaron esa unificación jurídica y, precisamente, esas mismas razones aconsejan al legislador a excluir su aplicación con respecto a delitos contra bienes jurídicos eminentemente personales y ello debido a que en estos delitos la reiteración de los ataques no se presenta como unas acciones realizadas con aprovechamiento de coyunturas semejantes o análogas en la conducta, pues la individualidad del sujeto contra el que se actúa diferencia la coyuntura en la que se desarrolla la acción.

Ahora bien, por ese mismo razonamiento, el propio TS admite lo que en la sentencia citada califica de excepción a la excepción, es decir, la posibilidad de aplicar el delito continuado a los delitos contra la libertad sexual, lo que se ha mantenido respecto a aquellos reiterados ataques contra el mismo sujetopasivo realizados en un mismo marco temporal y espacial. También a aquellos supuestos en los que la conducta agresiva se realiza contra un mismo sujeto pasivo y se reitera durante un período de tiempo de manera que se constate que ha existido una pluralidad de acciones agresivas desarrolladas en un ámbito de espacio y circunstancial semejante respecto a lo que no es posible su exacta concreción". En el mismo sentido se pronuncia la STS 3-10-07 , por citar alguna reciente.

En consecuencia, en el presente supuesto, si las conductas de abuso de la menor por las que se acusa, las llevó a cabo el acusado en un intervalo tan sólo de cinco días -del 21 al 25 de junio de 2.005-, aprovechando las mismas circunstancias de tiempo y lugar, esto es, que la menor se quedase sola en su domicilio por haberse ausentado sus padres, habrá necesariamente que concluir en contra de lo mantenido por las acusaciones, que en cualquier caso, existiría una identidad de sujeto activo y pasivo y unas circunstancias espacio-temporales semejantes, que obligarían a apreciar la continuidad delictiva, sin poder hacer a cada uno de los actos objeto de una condena independiente, como inicialmente se pretende.

En segundo lugar y en lo que a la correcta incardinación típica de los hechos se refiere, tampoco se estima acertada la pretendida por el Ministerio Público como única ni por la Acusación Principal con carácter principal, pues habida cuenta la deficiencia psíquica de la menor, diagnosticada de inteligencia límite, los hechos descritos por las acusaciones sólo podrían estar comprendidos en el tipo de abuso con prevalimiento del art. 181.1 y 3 CP , y en su caso del art. 182.1 CP en relación con el anterior.

Efectivamente, como resalta la STS de 1-12-05, "la doctrina jurisprudencial de esta Sala que establece, que Tratándose de personas con limitaciones o alteraciones mentales, el tipo penal del artículo 181.2º debe reservarse a los supuestos en que la víctima, más allá de la pura expresión formal o aparente de su aceptación de la relación sexual no presta un auténtico y verdadero consentimiento valorable como tal, sea porque su poca edad no permita la suficiente madurez psico-orgánica para decidir en plena libertad y pleno conocimiento, o bien porque su patología, transitoria o no, excluya la aptitud de saber y conocer la trascendencia y repercusión de la relación sexual, sin lo cual no hay libre voluntad y verdadero consentimiento en el ejercicio libre de la autodeterminación sexual. Como dice la sentencia de esta sala de 20 de abril de 1994 , citando otras anteriores, no se trata de una ausencia total de conciencia, sino de pérdida o inhibición de sus facultades intelectuales y volitivas, en grado o intensidad suficiente para desconocer y desvalorar la relevancia de sus determinaciones, al menos en lo que atañen a impulsos sexuales transcendentes aunque las tenga en otros aspectos relacionados con la vida doméstica o...

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