SAP Córdoba 283/2014, 20 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución283/2014
Fecha20 Junio 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA- CIVIL

SENTENCIA NÚM.283/2014

PRESIDENTE:

D.Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS:

D.Pedro José Vela Torres

Dña.Cristina Mir Ruza

Juzgado de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil Núm.1 de CÓRDOBA

Autos: INCIDENTE CONCURSAL NÚM.2, impugnación inventario y lista de acreedores Núm.204/2013

ROLLO NÚM.472/2014

En Córdoba, a veinte de junio de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de la entidad mercantil CRISMONA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Inés González Santa-Cruz y asistida de la Letrada Dña.Carolina Ruiz Aguayo, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, ABSTOM CORCURSAL, S.L.P., representada y asistida por D.Juan Rafael Toledano Pozo, habiendo sido en esta alzada parte apelante la demandada, y designada ponente la Iltma.Sra.Magistrada Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el incidente por su trámite, se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Córdoba con fecha 17.2.2014, cuyo fallo es como sigue: " Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda incidental formulada por CRISMONA, S.A., y procede efectuar las siguientes modificaciones:

En el inventario debe figurar en el partida ACTIVO CORRIENTE FIANZAS Y DEPÓSITOS CONSTITUIDOS A LARGO PLAZO la suma de 4.000 euros.

En la lista de acreedores procede reconocer a D. Teodosio un crédito subordinado del art. 92.5 LC con carácter contingente y sin cuantía propia respecto de los avales otorgados por el mismo a la concursada.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento" .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la administradora concursal de la entidad CRISMONA, S.A., se interesó que se dicte sentencia, en la que revocando la dictada por el Juzgado, acuerde no haber lugar incluir en la lista de acreedores un crédito subordinado del art.92.5 L.C ., con carácter contingente y sin cuantía propia, a favor de Don Teodosio respecto a los avales otorgados por el mismo a la concursada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó el preceptivo traslado, habiendo formulado oposición al recurso de apelación la Procuradora Sra.González Santa-Cruz, en nombre de CRISMONA, S.A., en el que ha interesado que se dicte sentencia confirmado el fallo de la sentencia apelada, y elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado la deliberación el día

19.6.2014.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia dedica un fundamento jurídico a la falta de legitimación activa de la concursada impugnante, excepción no opuesta, y aunque no la aprecia porque no ha sido planteada, concluye que no tiene tal legitimación al existir una carencia absoluta de interés al pretender la concursada ampliar la lista de acreedores a favor de un solo acreedor (el administrador único de la concursada) en perjuicio del resto de los acreedores y sin la participación del principal interesado.

Frente a este "reproche" se esgrime en el recurso que la concursada, como cualquier otro acreedor, si que se encuentra legitimada para impugnar la lista de acreedores y solicitar la exclusión, modificación o inclusión de cualquier crédito necesario para configurar la masa pasiva del concurso, y cita en apoyo de su tesis las sentencias dictadas por la Sesión 3ª de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de enero y 22 de marzo de 2013. Argumento que es compartido por la concursada que cita a su vez la Sentencia, también de la Sesión 3ª de esta Audiencia Provincial, de fecha 14.2.2013.

Aún no siendo objeto de recurso, conviene aclarar que esta Sala reconoce tal legitimación activa a la demandante del incidente dados los términos expresados en el art. 96 de la LC .

Tal como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sec. 2ª, de 29-4-2013, la regulación del incidente concursal nada prevé sobre la legitimación activa, por lo que debe atenderse a las previsiones generales en materia procesal de la propia Ley Concursal y, en su defecto, a las de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La existencia o inexistencia de la legitimación viene determinada por una norma procesal ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil u otros), coloca o no al sujeto en la posición de impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional. Se trata de un presupuesto, vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, que exige un pronunciamiento previo al que corresponde a éste, ha de ser considerada de oficio por el órgano jurisdiccional como cuestión procesal (así, entre otras, STS de 9 de diciembre de 2012 ). El art. 96.1 LC reconoce legitimación activa para impugnar el inventario y la lista de acreedores a las "partes personadas" y "demás interesados". Entre las "partes personadas" lógicamente se encuentra el concursado, que conforme al art. 184.1 LC debe ser reconocido como parte en todas las secciones del concurso, pero ello no significa que cualquier parte personada pueda impugnar el inventario o la lista de acreedores, sino que debe esgrimir un interés legítimo. La problemática suscitada ha ya sido abordada por las Audiencias Provinciales (así, entre otras, SAP de Madrid de 16 de julio de 2010 con cita de las sentencias de 2 de julio de 2010 y 4 de diciembre de 2008, SAP de Barcelona de 13 de noviembre de 2012 y SAP de Zaragoza de 11 de diciembre de 2012 ). Así, la citada SAP de Madrid de 16 de julio de 2010 expresa: "Partiendo del reconocimiento de la amplitud con la que el artículo 96.1 de la Ley Concursal reconoce la legitimación para impugnar el inventario y la lista de acreedores, se indicó en dichas resoluciones que ello no podía llevar a un extremo tal que cualquiera pudiera impugnarlos invocando la conveniencia de que el informe de la administración concursal se mostrase lo más fiel y exacto posible o invocando el interés de otros intervinientes en el proceso concursal, pues ello llevaría al reconocimiento de una especie de acción pública o popular en relación con el inventario o la lista de acreedores. Se dijo también que, si bien la expresión "cualquier interesado" debía de considerarse más amplia que la de "titular de un derecho subjetivo" y que la de "titular de un interés directo", sin embargo habría de tratarse en todo caso de un sujeto de derecho con un interés que no puede identificarse con la defensa abstracta de la corrección del informe ni con la defensa de intereses ajenos. Pese a reconocer en abstracto al concursado como uno de los posibles legitimados para la impugnación del inventario y de la lista de acreedores, se dijo que esa aptitud potencial o abstracta para ser uno de los legitimados en la impugnación exigía, para convertirse en una aptitud real y efectiva que le dotase de la oportuna legitimación, un añadido: que los extremos objeto de impugnación supusieran, para el impugnante, algún tipo de perjuicio o gravamen, aunque no fuera necesariamente directo, real y actual sino, como consecuencia de la amplitud de la expresión utilizada, indirecto, potencial o futuro. Concluían dichas resoluciones indicando que cualquier otra interpretación llevaría a la conclusión absurda de que todos, absolutamente todos los sujetos de derecho, estarían legitimados para impugnar el inventario y la lista de acreedores, pues cualquiera podría invocar un interés abstracto en la regularidad del proceso concursal y en que el informe de la administración concursal fuese lo más fiel y exacto posible, y en defender los intereses de todos los intervinientes en el procedimiento, conclusión a todas luces absurda".

Se ha dicho que son, entre otros, posibles interesados que tienen legitimación: quien se pretende propietario de un bien incluido en la masa activa, el cónyuge del concursado, los obligados solidariamente con...

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