SAP Valencia 221/2014, 2 de Junio de 2014

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2014:2299
Número de Recurso10/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución221/2014
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 10/14

SENTENCIA Nº 000221/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

    Magistrados

  2. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

    Dª CARMEN BRINES TARRASO

    ===========================

    En la ciudad de VALENCIA, a dos de junio de dos mil catorce.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, con el nº 001714/2012, por Dª Lourdes representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES BRIONES VIVES y dirigida por la Letrada Dª. ELENA VIDAL BRULL contra D. Gerardo representado en esta alzada por la Procuradora Dª.Mª CARMEN JOVER ANDREU y dirigido por la Letrada Dª. ANA Mª MEJIAS GIMÉNEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. MERCEDES VALERO FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, en fecha 23 de septiembre de 2013, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Dolores Briones Vives en nombre y representación de Dª Lourdes contra

  1. Gerardo y en consecuencia debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito por las partes con fecha 6 de agosto de 2012 y condeno al citado demandado a abonar a la actora la suma de 23.200 # más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Lourdes, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de mayo de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia declarando la resolución del contrato de arrendamiento que une a la actora con el demandado que se acompaña a la demanda como documento numero 2. Se condene al demandado a pagar a la actora en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 139.200 euros correspondientes a dos anualidades de renta dejadas de percibir por la actora más los gastos de comunidad que el demandado debería haber abonado durante los dos años de duración del contrato. Más los gastos de suministro de las compañías de agua, teléfono, gas y electricidad de los inmuebles arrendados correspondientes a los dos años de duración del contrato de arrendamiento. Se condene al demandado a pagar igualmente a la actora los intereses legales de todo lo anterior desde la presentación de la demanda de acuerdo con lo establecido en el articulo 1108 del Código Civil, así como al pago de las costas producidas por el presente procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 27 de Valencia se dicto en fecha 23 de septiembre de 2013 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y declaraba resuelto el contrato suscrito entre las partes con fecha 6 de agosto de 2012 y condenaba al demandado al pago de la cantidad de 23.200 euros mas los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alzan las representaciones de las partes actora y demandada formulando sendos recursos de Apelación que basan en síntesis, en los siguientes motivos de impugnación:

Recurso de D. Lourdes :

  1. - Parámetros en los que se basa la resolución recurrida para la fijación de la indemnización: la Sentencia establece tres parámetros para fijar la indemnización: A) que el plazo sobre el que debe calcularse la misma debe ser el de un año y no el de dos, conclusión a la que llega realizando una interpretación de la clausula tercera del contrato que a juicio de la recurrente es errónea. B) la pretendida disposición que la demandante hizo el 4 de febrero de 2013 de la vivienda, disposición que no fue tal y que ademas fue un acto provocado con engaño por el propio demandado y que no tuvo ningún impacto patrimonial en la recurrente.

    1. que el demandado no debe atender el pago de los suministros puesto que no los ha consumido.

  2. - Infracción de la resolución recurrida de los artículos 1106 y 1107 del Código Civil . Incorrecta valoración de la prueba practicada. Infracción de la doctrina de la interpretación de los contratos contenida en los artículos 1281 y ss. del Código Civil así como de la contenida en el artículo 1124 del propio texto legal. Es un hecho incuestionable, que las partes en uso de su autonomía de la voluntad pactaron que el plazo del contrato era de dos años. La cláusula tercera dispone que una vez cumplido el primer año del contrato sera causa de resolución anticipada del contrato o cualquiera de sus prorrogas a instancia del arrendatario el traslado de su residencia por motivos laborales. Lejos de la interpretación dada por la Sentencia, las partes no pactaron una resolución automática del contrato en caso de que el hecho previsto sucediera, ya que en tal caso así lo hubieran convenido, sino que lo que se pacto expresamente fue la concesión de una facultad al arrendatario para resolver el contrato de forma anticipada en caso de que fuera fichado por otro equipo de fútbol. De hecho dicha facultad era exclusiva y reservada al arrendatario, siendo lo cierto que ese hecho notorio de cambio de club que la juzgadora de instancia introduce en la Sentencia no sólo no ha sido aportado al procedimiento, sino que además, la parte incumplidora no puede beneficiarse de las facultades o derechos que le pudiera conferir el contrato máxime cuando su conducta no sólo ha sido rebelde al cumplimiento, sino que ha quedado demostrado que la misma ha sido arbitraria e injustificada. Y además, la introducción y valoración de este hecho nuevo introducido por la Juzgadora vulnera de forma palmaria el principio de la perpetuatio iurisdictionis. Por tanto la conclusión recogida en la Sentencia acerca de que no debe tenerse en cuenta el plazo de dos años solicitado para fijar la indemnización por el hecho de que el Sr. Gerardo haya sido fichado por otro club de fútbol no sólo es contraria a lo pactado, sino que también conculca lo dispuesto en el articulo 1124 del Código Civil .

  3. - Infracción de lo establecido en los artículos 1106 y 1107 del Código Civil ; incorrecta valoración de la prueba al fijar el limite de la indemnización en un hecho provocado por el demandado y del que ademas no se ha derivado ninguna ganancia patrimonial para la recurrente orientada a mitigar el daño ocasionado por el incumplimiento del demandado. Basar el limite de la indemnización en un hecho provocado y con engaño por el propio demandado es tanto como permitir que sea este el que decida como cuando y hasta que punto tiene que pagar, lo que esta vedado por nuestro ordenamiento jurídico. Ademas debe tenerse en cuenta que vigente un contrato de arrendamiento, se mantiene incólume la posibilidad del arrendador de enajenarla, y además el hecho de que la recurrente tuviera las llaves de la vivienda, así como conocimiento de su desocupación, y la voluntad del demandado de no cumplir con sus obligaciones es sólo imputable al Sr. Gerardo . Pero es que además la actuación de la actora no ha generado ninguna circunstancia que pudiera afectar por limitarla a su derecho a cobrar una indemnización beneficiando de esta forma al demandado pues la visita efectuada por los detectives privados, nunca podía concluir en la perfección de un convenio válido. Por tanto la consecuencia fijada por la Sentencia de Instancia respecto de la visita realizada por la Sra. Lourdes a su vivienda el 4 de febrero de 2013 vulnera la doctrina del Tribunal Supremo y seguida por la mayoría de la jurisprudencia menor habida cuenta que dicha visita no produjo resultado alguno para la demandante.

  4. - Infracción de los artículos 1106, 1107 del Código Civil al no tener en cuenta los gastos de suministros que expresamente se obligó el demandado a abonar. Las partes pactaron expresamente en la clausula sexta del contrato que serán de cuenta de los arrendatarios los suministros de agua, electricidad, gas, teléfono y cualquier otro servicio necesario para el adecuado uso y disfrute de la vivienda. La arrendadora ha tenido que pagar al menos el gasto mínimo de electricidad agua y gas durante todo este tiempo por la negativa voluntaria del demandado a ocupar la misma.

  5. - Existencia y realidad de los daños ocasionados y fijación de una indemnización justa y proporcionada. Correcta interpretación de los artículos 1106 y 1107 del Código Civil al supuesto que nos ocupa. El demandado no ha abonado ni una sola de las rentas debidas, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial del año in re ipsa loquitur y existiendo prueba exuberante que viene a poner de manifiesto el daño sufrido por la apelante procede la integra estimacion de la demanda.

    Recurso de Apelación de D. Gerardo :

  6. - Error en la valoración de la prueba practicada: El demandado remitió un burofax a la actora apelada con certificado de contenido y acuse de recibo en fecha 11 de septiembre de 2012 (doc. 30 de la contestación) no siendo entregado y dejado aviso, que nunca fue recogido por la actora pese a disponer de forma efectiva del inmueble y girar una visita en la vivienda el 14 de...

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