SAP A Coruña 202/2014, 23 de Julio de 2014

PonenteMARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL
ECLIES:APC:2014:2027
Número de Recurso441/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución202/2014
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00202/2014

RECURSO DE APELACIÓN 441/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ GÓMEZ REY

MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL

S E N T E N C I A nº 202/14

En Santiago, a veintitrés de Julio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2010, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000441 /2012, en los que aparece como parte apelante, Gregorio, Macarena, Marta

, Nicolasa, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA, y como parte apelada,, Jaime, Rebeca, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. DELFINA PARIENTE POUSO, siendo Magistrada Ponente (en funciones de sustitución entre miembros de la carrera judicial) la Illma Sra. Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, quién expresa el parecer de la Sala y procede formulas los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Ribeira, con fecha 21-4-2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que con DESESTIMACION de la demanda principal de acción negatoria de servidumbre de paso interpuesta por la Procuradora Sra. PAISAL OUTEIRAL en nombre y representación de D. Gregorio en su nombre y en la para la Comunidad Hereditaria que forma con sus hijas DÑA. Macarena, DÑA Marta y DÑA Nicolasa

, frente a D. Jaime y esposa DÑA Rebeca debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos frente a ellos producidos y en su consecuencia debo condenar y condeno a los actores a que se abstengan de realizar cualquier acto que impidan el paso de los demandados por el camino litigioso situado al Este y Sur de la finca denominada VIÑA DO CAMPO de los demandantes descrita en el hecho primero de la demanda debiendo soportar los actores la perturbación que comporta el paso de los demandados sobre su propiedad con obligación de estos de reponer a su costas, el paso a su estado anterior al levantamiento del muro por dichos vientos ejecutando las obras correspondientes. 3º) Y, debo condenar y condeno a los demandantes a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas de la demanda principal. Que con ESTIMACION de la DEMANDA RECONVENCIONAL frente a los demandantes debo declarar y declaro: 1.-La existencia de la franja de terreno o resio anejo a la vivienda y alpendre de los demandados, de la anchura que se concrete en ejecución de sentencia desde el parámetro exterior de dicha vivienda y anejo. 2.- que los demandante-reconvenidos han de derribar los muros construidos en cuanto ocupan o invadan la referida zona de resio. 3.- Que los demandantes reconvenidos deben de realizar las obras de desmonte necesarias en la zona inmediata a la edificación de los reconvinientes SRS Jaime, debiendo restituir el terreno al mismo nivel que presentaba antes de las obras de relleno efectuadas de manera que cesen las filtraciones que como consecuencia de las filtraciones se irrogaron a los citados reconvinientes. 4.- Que los reconvenidos deberán de indemnizar solidariamente a los reconvinientes en la suma de 250 euros por los daños producidos por las filtraciones de humedad. 5.- Que debo condenar y condeno a los demandados de reconvención a estar y pasar por estas declaraciones. 6.- Que las costas de la demanda reconvencional será de cargo de los demandados de reconvención."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Gregorio, Macarena, Marta y Nicolasa, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, el 20 DE JUNIO DE 2014, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda rectora negatoria de servidumbre de paso condenado a los actores a abstenerse de realizar actos que impidan el paso de los demandados por el camino litigioso con obligación de estos de reponer a su costa el paso a su estado anterior al levantamiento del muro ejecutando las obras correspondiente.

Asimismo estima la demanda reconvencional declarando:

  1. La existencia de la franja de terreno o resio anejo a la vivienda y alpendre de los demandados, de la anchura que se concrete en ejecución de sentencia desde el parámetro exterior de dicha vivienda y anejo.

  2. Que los demandantes-reconvenidos han de derribar los muros construidos en cuanto ocupan o invaden la referida zona de resio.

  3. Que los demandantes-reconvenidos deben de realizar las obras de desmonte necesarias en la zona inmediata a la edificación de los reconvinientes, debiendo restituir el terreno al mismo nivel que presentaba antes de las obras de relleno efectuadas.

  4. Que los reconvenidos deberán de indemnizar solidariamente a los reconvinientes en la suma de 250 # por los daños producidos por las filtraciones de humedad.

Recurren en apelación los actores-reconvenidos solicitando en primer lugar declaración de nulidad de la sentencia por contener gravísimos errores. En efecto, la sentencia de instancia incurre en numerosos errores formales en la identificación de las partes, tanto en el juicio ordinario 275/2010, en las posiciones de actoresreconvenidos y demandados-reconvinientes, como en el Juicio Verbal 264/2009 seguido ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número dos de Ribeira sobre tutela sumaria de la posesión; así como en la denominación de los peritos y partes que aportan los dictámenes periciales. Asimismo cabe destacar que la redacción de la sentencia puede resultar desordenada y confusa, siendo difícil seguir un hilo argumental coherente tanto en el relato fáctico como en la argumentación jurídica, lo que ha dificultado en gran medida la labor de esta Sala; si bien no cabe considerar que los defectos de la sentencia sean de tal magnitud que merezcan sanción de nulidad.

SEGUNDO

En relación a la acción negatoria de servidumbre de paso, ejercitada con carácter principal, invoca la apelante que la servidumbre de paso es discontinua, sólo se puede adquirir por título ( art. 539

C.C .), sin que conste gravada la finca de los apelantes con ninguna servidumbre de paso a favor de la de los apelados. Alega asimismo la apelante la irretroactividad de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia que sí contempla la adquisición por usucapión de la servidumbre de paso, tal y como ya había establecido la Ley 4/1995.

Sin embargo la parte apelada no invoca ningún título de servidumbre ni tampoco haber adquirido este derecho real por usucapión, oponiéndose a la demanda alegando que el camino litigioso constituye una serventía o camino de servicio de las fincas colindantes, con base al art. 78.1º de la Ley 2/2006 .

Es reiterada jurisprudencia que la serventía puede ser opuesta para enervar la acción negatoria de servidumbre de paso. Ejercitada una acción negatoria de servidumbre, el propietario demandante que la ejercita no tiene que probar la inexistencia del derecho de la demandada, pues le basta justificar su derecho de propiedad y probar la perturbación, de manera que es la demandada quien ha de probar la existencia a su favor de la servidumbre o derecho real que pretende ejercitar sobre la cosa del actor, pues es principio de derecho que la propiedad se presume libre, de manera que el que sostiene la existencia de limitaciones es quien debe probarlas.

Pues bien, atendiendo a lo que es objeto de discusión, también recordar que servidumbre de paso y serventía son instituciones distintas y claramente diferenciadas. La servidumbre de paso consiste en un derecho real sobre cosa ajena, en tanto que la serventía es una peculiar forma de copropiedad de tipo germánico, es el paso o camino privado de titularidad común y sin asignación de cuotas, cualquiera que sea lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiera cedido para su constitución, que se encuentra establecido sobre la propiedad no exclusiva de los colindantes y que tienen derecho a usar, disfrutar y poseer en común a efectos de paso y servicio de los predios. Asimismo, como consecuencia de su diferente naturaleza jurídica no son aplicables a la serventía conceptos como el de necesidad (invocado por la apelante), o existencia de vías alternativas propia de la servidumbre de paso.

El artículo 76 LDCG/2006 describe a la serventía como " el paso o camino privado " de titularidad común y sin asignación de cuotas que " se encuentra establecido sobre la propiedad no exclusiva de los colindantes ", siendo posible su constitución para mayor comodidad de acceso y mejor explotación de los fundos, aunque no sea indispensable (la serventía ) para darles salida ( SSTSJ de Galicia de 24 junio 1997 y 30 noviembre 2011 ).

La Ley de Derecho Civil de Galicia, define la serventía como el paso o camino privado de titularidad común y sin asignación de cuotas, cualquiera que sea lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiera cedido para su constitución, que se encuentra establecido sobre la propiedad no exclusiva de los colindantes y que tienen derecho a usar, disfrutar y poseer en común a efectos de paso y servicio de los predios, presumiéndose, salvo prueba en contrario, conforme al art. 78 de dicha Ley, la existencia de la serventía:

  1. ) Si las fincas forman o formaron parte del agro, agra o vilar, y se prueba el uso continuo.

  2. ) Cuando el paso o camino fue establecido en la partición de herencia o...

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