SAP Pontevedra 23/2014, 8 de Julio de 2014

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2014:738
Número de Recurso60/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución23/2014
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00023/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCION CUARTA

- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

787530

N.I.G.: 36008 41 2 2012 0001622

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000060 /2013

Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Denunciante/querellante: Delfina

Procurador/a: D/Dª ADELA ENRIQUEZ LOLO

Abogado/a: D/Dª ANGELA EVA REY GONZALEZ

Contra: Edemiro

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Abogado/a: D/Dª A.NAHUR CURRAS VAZQUEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados/as

Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

En PONTEVEDRA, a ocho de Julio de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000060 /2013, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000444 /2012 del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS DE MORRAZO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL, contra Edemiro DNI NUM000 nacido en Vigo (PONTEVEDRA) el día NUM001 /1968, hijo de Gustavo y de Lina, con domicilio en DIRECCION000 núm. NUM002 - NUM003 Vigo, representado por el Procuradora Dª. María del Amor Angulo Gascón y defendido por el Letrado D. A.NAHUR CURRAS VAZQUEZ. Como acusación particular Delfina, representada por la Procuradora Sra. Adela Enriquez Lolo y defendida por la Letrada Dª. Angela Rey Gonzalez, el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL, y practicadas las oportunas diligencias se convoco a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como un delito continuado de agresión sexual previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo texto legal, del que es autor el acusado en el que concurre la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, prevista en el art. 23 del Código Penal, por lo que solicita se le imponga la pena de 12 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Delfina, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante doce años. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Delfina en la suma de doce mil euros (12.000 euros) por el daño moral causado.

TERCERO

Por la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de cuatro delitos de violación del artículo 179 del Código Penal y dada la naturaleza del delito y del tiempo transcurrido entre las tres agresiones, se entiende que cada delito se ha cometido de forma autónoma del anterior, por lo que no considera aplicable lo dispuesto el artículo 74 del C.Penal, y del que es autor el acusado, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, establecida en el artículo 23 del Código Penal, y la agravante de reincidencia o tendencia delictiva del imputado ( artículo 22.8º del C.Penal, y solicita se le imponga la pena de 12 años de prisión por cada uno de los delitos de violación, y se establezca la prohibición de acercamiento y comunicación por ningún medio del imputado con Delfina por tiempo no inferior a quince años ( art. 48.2 y 3 C.P );privación del derecho a tenencia y porte de armas, al menos, por el mismo periodo y las penas accesorias legales, incluidas las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Delfina, por el daño moral causado en la cuantía de 15.000 euros.

CUARTO

Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

Como tales se declaran los siguientes:

El procesado, Edemiro, mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Delfina desde el mes de Septiembre del año 2011, conviviendo juntos desde el mes de Enero del año 2012 en la vivienda de ésta sita en la CALLE000 nº NUM004, portal NUM005, NUM006 NUM007 de la localidad de Moaña.

En el mes de Marzo del mismo año 2012, tras sufrir Delfina un aborto en el mes de Febrero, tuvo lugar la ruptura de la relación sentimental.

El día 1 de Abril de 2012 Delfina, tras formular denuncia en el Puesto de Moaña de la Guardia Civil, acude al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo, donde se le aprecian las siguientes lesiones:

· Hematoma en fase de resolución 1-2 cm circular en tercio medio posterior de antebrazo izquierdo.

· Pequeño hematoma circular en cara interna de muslo derecho, de aproximadamente 1 cm.

· Pequeño hematoma circular de aproximadamente 1 cm en tercio medio de cara posterior de muslo izquierdo.

No se ha demostrado que entre los días 23 y 24 de Marzo de 2012 el acusado acometiese en varias ocasiones a Delfina, obligándola, mediante el empleo de violencia o intimidación, a mantener relaciones sexuales. Del mismo modo, no ha resultado acreditado que las referidas lesiones tengan su origen en los hechos denunciados y objeto de enjuiciamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las pruebas practicadas no ha quedado acreditado con la seguridad y certeza que debe presidir todo pronunciamiento penal condenatorio, que el acusado Edemiro hubiera perpetrado el delito continuado de agresión sexual ex artículos 178 y 179, en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal, del que venía siendo acusado.

Ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional, como la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril 1988 ; 16 y 17 de enero de 1991 ) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS de 1991 y 23 de diciembre de 1991 ; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 ; 10 de marzo de 1993, entre otras). Doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 5 de febrero de 2001 .

Y así, es uniforme la Jurisprudencia - sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Diciembre de 2006 y 5 de Enero de 2007 entre otras muchas- que resalta, con carácter general, que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de manera específica en aquellos delitos como el que ahora nos ocupa, en los que por las circunstancias de clandestinidad en que se cometen no suele concurrir la presencia de testigos, aunque precisamente por ello, esto es, por ser la única prueba de cargo, según esa misma jurisprudencia - sentencia de 10 de Marzo de 2000 - la declaración de la víctima exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no sólo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que, apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva - sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 2005 -. Tal ponderación debe ser hecha sin limitarse a trasladar sin más al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino constatando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por ello, analizamos a continuación las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo -por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 2009 -, en relación con la prueba practicada, para cumplir así con el requisito de la justificación y razonamiento del porqué se le otorga singular fuerza probatoria:

  1. ) En orden al primero, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/ víctima que pudieran poner de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento y enturbiar así la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación...

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