SAP Pontevedra 117/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteMARIA CRISTINA NAVARES VILLAR
ECLIES:APPO:2014:981
Número de Recurso901/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución117/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00117/2014

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

213100

N.I.G.: 36038 43 2 2013 0005740

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000901 /2013 (174)-S

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Everardo

Procuradora: Dª ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ

Abogada: Dª MARÍA-DOLORES REY DIZ

Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 117/2014

En la ciudad de Pontevedra, a diez de junio de dos mil catorce.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y los Magistrados, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (Suplente), las actuaciones del recurso de apelación Nº 901/2013 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Juicio Rápido Nº 169/13, sobre DELITO DE MALTRATO CONTRA LA MUJER y en el que han sido partes, como apelante, Everardo, representado por la Procuradora Sra. Sanjuán Fernández y defendido por la Letrado Sra. Rey Diz y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Clemencia, representada por el Procurador Sr. Valdés Albillo y defendida por el Letrado Sr. Diz Seoane. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2013 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "Primeiro. O día 11 de maio de 2013, arredor das 4 da mañá, cando Clemencia conducía un vehículo pola Ponte das Tirantes en Pontevedra, acompañada polo daquela o seu compañeiro sentimental, Everardo nado o día NUM000 de 1982, cando comezaron a discusión, entón Everardo comezou a golpear a Clemencia e, nun momento determinado, agarrouna polo brazo e doulle unha labazada no nariz.

Segundo

Seguidamente Everardo colleu a chave do vehículo, propiedad de Clemencia, e rachouna.

A substitución desta chave ten un custe de 117,35 euros".

SEGUNDO

En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que condeno a Everardo como autor dun delito de maltrato do artigo 153.1 do Código Penal cas seguintes penas:

  1. 40 xornadas de traballos en beneficio da comunidade.

  2. Privación do dereito a tenencia e porte de armas polo período de 1 ano e 3 meses.

  3. Prohibición de achegarse a menos de 100 metros de Clemencia polo período de 9 meses.

Impoñenselle as custas a Everardo ".

TERCERO

Por la representación procesal de Everardo, se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se modifica el Hecho Probado Primero que queda redactado del siguiente modo: "Probado y así se declara que el día 11 de mayo de 2013, alrededor de las 4:00 horas de la madrugada, cuando Clemencia conducía su vehículo por el Puente de los Tirantes de Pontevedra acompañada por el que era en ese momento, su compañero sentimental, el acusado, Everardo, mayor de edad, se inició una discusión entre ambos en el curso de la cual, Everardo golpeó a Clemencia en la naríz y ésta a aquél en la boca, produciéndose ambos lesiones recíprocas que solo precisaron, para alcanzar la sanidad, de una única asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico ulterior".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena a Everardo como autor de un delito de maltrato contra la mujer, se alza aquél y con invocación de vulneración de la presunción de inocencia e infracción de precepto legal, interesa la revocación de la resolución recurrida y, con carácter principal, su libre absolución y, subsidiariamente, la condena por una falta del Art. 617.1 del Texto Punitivo.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación, -vulneración de la presunción de inocencia-, no puede prosperar.

Como recuerda el Tribunal Constitucional en su Sentencia 25/2003 de 10 de febrero, la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación, regla que rige también en materia de prueba testifical. Por ello, cuando se constate en el proceso la existencia de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar base probatoria suficiente para un pronunciamiento de condena, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser desestimada.

Por su parte, el TS en Sentencia de 23 de enero de 2007, ha sostenido que el control de la presunción de inocencia se habrá de extender a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, se habrá de extender, aquél control, al proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que, de la prueba practicada, resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ).

Pues bien, en el caso concreto, y partiendo de las anteriores premisas, ninguna duda tiene la Sala acerca de la existencia de prueba de cargo de claro signo incriminador, tanto respecto de los hechos como de su autoría, por lo que el pronunciamiento de condena, desde la perspectiva analizada, ha de ser mantenido. En efecto, tanto el acusado, ahora recurrente, y la víctima admitieron que iban en el vehículo que ella conducía y que se inició una discusión entre ambos; el acusado admitió haberle dado un manotazo a Clemencia, si bien como consecuencia o en respuesta a una previa agresión de ella hacia él; los agentes de la Policía Local que se personaron en el lugar de los hechos, observaron que Clemencia tenía un golpe en la nariz y algo de sangre; y, finalmente, existe un parte médico de asistencia inicial en el que se refleja "erosión en aleta derecha de raíz nasal y en 1º dedo mano derecha" y un informe forense de sanidad en el que se constata, como lesiones sufridas, "Erosión en el surco alar derecho, anexo a la aleta nasal derecha. Dos equimosis alargadas en labio superior", informe, en el que se concluye que las lesiones objetivadas son compatibles con el mecanismo lesional referido por la paciente (según...

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