AAP Madrid 695/2014, 5 de Septiembre de 2014

PonenteJULIAN ABAD CRESPO
ECLIES:APM:2014:44A
Número de Recurso946/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución695/2014
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección N° 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono; 914934475/4576,914934734/4577

Fax: 914934575

37059120

NIG. 28.079.00.1-2014/0017634

Apelación Juicio de Faltas 946/2014

Origen: Juzgado de Instrucción n° 14 de Madrid

Juicio de Faltas 364/2014

AUTO N°695/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

En Madrid, a 5 de septiembre de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n° 14 de Madrid dictó auto de fecha 19 de mayo de 2014 en el Juicio de Faltas n° 364/2014, por el que denegó la transformación de la causa en diligencias previas; auto contra el que la ASOCIACIÓN TRANSPARENCIA Y JUSTICIA interpuso recurso de apelación; adhiriéndose al recurso DON Benjamín ; e impugnándose por el MINISTERIO FISCAL y por DOÑA María ; remitiéndose por el indicado Juzgado las actuaciones del juicio de faltas a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación.

SEGUNDO

En fecha 24 de junio de 2014 tuvo entrada en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial el presente recurso, formándose el presente Rollo de Apelación n° 946/2014, señalándose la audiencia del día 4 de septiembre de 2014 para la resolución del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña María se ha planteado en su impugnación al recurso de apelación, como cuestión previa, la falta de legitimidad de la acusación popular para recurrir contra el auto por el que el Juzgado de Instrucción ha denegado acomodar la causa a los trámites propios de las diligencias previas del procedimiento abreviado por delito. Argumentándose, en concreto y en síntesis, que, según la Jurisprudencia, el ejercicio de la acción popular requiere la existencia de un interés legítimo y personal, habiéndose producido los hechos objeto de la presente causa dentro de la esfera de la vida privada de la Sra. María, por lo que no existe sustento para la existencia de una acusación popular al tratarse de un hecho que no se encuentra en la vida pública de un cargo, por lo que la acusación popular no está legitimada en cuanto no ostenta ningún interés legítimo. Para la debida resolución de la cuestión así planteada por la parte apelada, deben recordarse algunas resoluciones recientes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

En la sentencia de 23 de abril de 2013 se expresa lo siguiente:

1) El art 101 LECrim establece que la acción penal es pública y que todos los ciudadanos podrán ejercerla con arreglo a los principios de la Ley.

Así consecuentemente el ejercicio de la acusación en los procesos penales no se atribuye en régimen de monopolio al Ministerio Fiscal, al contrario con carácter general, se establece que todos los ciudadanos la podrán ejercitar, sin perjuicio de las limitaciones que se previenen en distintos preceptos, la acción popular. El propio art. 125 CE determina que los ciudadanos podrán ejercitar la acción popular, a su vez, el art. 19 LOPJ precisa también que los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercitar la acción popular, en los casos y formas establecidos por la Ley, lo que determina que puestos en relación estos artículos con los artículos 105, 270, 271 y 280 LECrim, el acusador popular debe comparecer en la causa por medio de procurador con poder especial y letrado, sin que pueda serle nombrado de oficio. Además debe constituir fianza de la clase y cuantía que el juez determine para responder de las resultas del juicio.

Es decir, la tutela jurisdiccional en materia penal incluye el ejercicio de la acción penal por las personas privadas, como consecuencia de lo cual, e independientemente de la que viene encomendada al Ministerio Fiscal que tiene el derecho- deber de ejercitar la acción penal ( art. 105 LECrim ), como defensor de la legalidad ( arts. 124.1 CE y 435 LOPJ ), se atribuye su ejercicio a los propios perjudicados por el delito mediante la llamada acción particular, así como también a todos los ciudadanos, sean o no ofendidos por el delito, a través de la acción popular, lo cual nada tiene que ver para que el legislador tenga previsto una serie de particularidades en este último caso, con objeto de evitar abusos ilegítimos, tales como las referidas a la presentación de la querella a la que alude el artículo 270 o a la prestación de fianza del artículo 280 ambos LECrim . ( STS. 10.7.95 ).

En este caso de acción popular lo que la caracteriza es que cualquier ciudadano, por el mero hecho de estar en la plenitud del goce de sus derechos, puede ejercitarla, sin que tenga que alegar en el proceso la vulneración de algún derecho, interés o bien jurídico protegido que se encuentre dentro de su esfera patrimonial o moral ( arts, 100, 101 y 102 LECrim ). En la acción popular que se contempla en el art. 125 CE . el particular actúa en interés de la sociedad, viniendo a asumir dentro del proceso un papel similar al Ministerio Fiscal.

Como advierte el Tribunal Constitucional (SS. 62/83, 147/85, 37/93 y 40/94 ) en el caso de la acción popular se actúa en defensa de un interés común o general, pero también se sostiene simultáneamente un interés personal, porque, en estos casos, la única forma de defender el interés personal es sostener el interés común.

Por ello, en el momento actual, se defiende por la doctrina, que la acción popular puede asumir un importante papel en la persecución de aquellos delitos que pueden infringir un bien perteneciente a la esfera o patrimonio social, con respecto a los cuales se ha podido observar un escaso celo por parte del Ministerio Fiscal a la hora de ejercitar la acción y sostener la acusación penal. Importante papel que no puede ser menospreciado porque coyunturalmente y con ocasión del debate político se haya utilizado a veces la acción penal popular espuriamente y, por otra parte, es evidente que nuestra Constitución la consagra (art. 125 ), como un medio de participación en la administración de justicia.

Sentencia de 20 de enero de 2010

"Con relación al supuesto objeto de la impugnación de las acusaciones populares, constatamos la existencia de una doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 782 de la ley procesal que se encuentra desarrollada, y explicada, en las SSTS 1045/2007 y 54/2008 a las que nos remitirnos. Esa doctrina es vinculante para los órganos de la jurisdicción en los términos anteriormente señalados. La doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 782 es la siguiente: en el procedimiento abreviado no es admisible la apertura del juicio oral a instancias, en solitario, de la acusación popular, cuando el Ministerio fiscal y la acusación particular han interesado el sobreseimiento de la causa, (STS 1045/2007), doctrina que se complementa al añadir que en aquellos supuestos en los que por la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos protegidos en el delito, no existe posibilidad de personación de un interés particular, y el Ministerio fiscal concurre con una acusación popular que insta la apertura del juicio oral, la acusación popular está legitimada para pedir, en solitario, la apertura de la causa a la celebración del juicio oral ( STS 54/2008 )"

Y, finalmente, la sentencia de 8 de abril de 2008 "IV.- En definitiva, satisfecho el interés público en la persecución del delito y expresada formalmente en el proceso la voluntad del perjudicado de no instar la apertura del juicio oral, el proceso penal se apartaría de sus principios fundamentadores si, pese a todo, sometiera a enjuiciamiento, a exclusiva petición de la acusación popular, a quien ni el Fiscal ni la víctima consideran merecedor de soportar la...

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