SAP Guadalajara 62/2014, 7 de Julio de 2014

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2014:338
Número de Recurso251/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución62/2014
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00062/2014

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

N.I.G.: 19130 37 2 2014 0101148

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000251 /2014

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado 360/12

Denunciante/querellante: Berta

Procurador/a: D/Dª M PILAR ORTIZ LARRIBA

Abogado/a: D/Dª NURIA SIERRA MUÑOZ

Contra: Aquilino, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª M ROCIO PARLORIO DE ANDRES

Abogado/a: D/Dª GONZALO CALLE CABRERA

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

  1. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

  2. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 49/14

En Guadalajara, a siete de julio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 360/12, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 251/12, en los que aparece como parte apelante Berta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Ortiz Larriba, y dirigida por la Letrado Dª Nuria Sierra Muñoz, y como partes apeladas Aquilino, representado por la Procuradora Dª Rocío Parlorio de Andrés y asistido por el Letrado D. Gonzalo Calle Cabrera y MINISTERIO FISCAL, sobre abusos sexuales, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de septiembre de 2013, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- De lo actuado en juicio, resulta probado y así se declara expresamente que, en fecha no determinada del verano del 2009, el acusado, Aquilino, mayor de edad y sin antecedentes penales se encuentra en el domicilio de la C/ DIRECCION000 de Guadalajara que compartía con su pareja Berta, y con ánimo libidinoso agarró de los brazos a Lorena, de catorce años de edad, hija de su pareja, y la introdujo a su domicilio, para, tras desnudarle, tumbarse en la cama y tratar de acostar a la menor a su lado, acariciándola, consiguiendo la menor en un descuido del acusado abandonar la estancia. Asimismo, en otra fecha no determinada del verano de 2009, el acusado, con ánimo libidinoso, encontrándose en su domicilio en compañía de Lorena y de su prima Agueda, de 11 años de edad, se bajó los pantalones mostrando a Lorena sus genitales", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Aquilino, como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual y un delito de exhibicionismo y provocación sexual, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena por el delito de abusos sexuales de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de exhibicionismo a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se imponen al acusado las penas de prohibición de aproximación a Lorena a una distancia no inferior a 500 metros de su persona, lugar de estudios o trabajo, de su domicilio o de cualquier otro lugar que frecuente, así como a las penas de prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de dos años y un día, por el delito de abusos sexuales, y de una año y seis meses y un día por el delito de exhibicionismo.= En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá de indemnizar a Lorena por los daños morales a ella ocasionados en la cantidad de 3.000 euros con los intereses legales correspondientes.= Debo absolver y absuelvo al acusado Aquilino del delito de agresión sexual por que venía siendo acusado.= Asimismo, se le condena al pago de dos terceras partes de costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Berta, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a quien recurre por considerarle responsable de los hechos constitutivos del delito y a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

RECURSO DE APELACIÓN DE Aquilino .

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. No articulado a través de una concreta fórmula impugnatoria cuestiona el apelante en primer lugar la concurrencia de los requisitos que habilitan la declaración de la víctima como sustento de un pronunciamiento condenatorio. Alude a la existencia de una mala relación entre la denunciante y quien recurre propiciada por los celos que dice aquélla tenía por la relación mantenida por el condenado con su madre. Afirma también que no concurre corroboración periférica a salvo lo que refieren los testigos a partir de lo que la víctima les contó, concluyendo que la declarante incurre en numerosas contradicciones que ponen en tela de juicio la veracidad de lo declarado.

(i).- Dice la STS de 23 de mayo de 2006 "la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 2004 de

29.11, 313/2002 ) como del Tribunal Constitucional (SS 201/89, 173/90, 229/91 )". Las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre, 9 de abril y 16 de mayo de 2003 que, respecto de la cautelas garantizadoras de la veracidad del testimonio prestado por la víctima, señalan, siguiendo el criterio de la Sentencia del tribunal Supremo de 19 de febrero de 2000, las siguientes:

«A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

  1. Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

  2. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 )

    1. Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

  3. La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

  4. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 [ RJ 1992, 5857], 11 de octubre de 1995 [RJ 1995, 7852], Auto de 17 de abril [RJ 1996, 2907] y 13 de mayo de 1996 [ RJ 1996, 4547], y 29 de diciembre de 1997 [ RJ 1997, 9218]). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim [LEG 1882, 16]), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 (RJ 1996, 5610), el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica...

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