SAP Tarragona 339/2014, 30 de Julio de 2014

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2014:1050
Número de Recurso110/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución339/2014
Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 110/2014 -1

P. A. núm.:236/2012 del Juzgado Penal 1 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 339/2014

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Susana Calvo González

En Tarragona, a treinta de julio de dos mil catorce.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Inocencio y Elisa, por la representación procesal de Romualdo y por la representación procesal de Atlantis Seguros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona con fecha 15 de mayo de 2013 en Procedimiento Abreviado 236/2012 seguido por delito de Conducción bajo influencia bebidas en el que figura como acusado Romualdo y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" El acusado Romualdo el dia 27 de octubre de 2007 sobre las 5.40 horas conducía el vehiculo marca seat modelo león con matricula ....-PDS, propiedad de Agapito y asegurado en la fecha de los hecho en la compañía aseguradora Atlantis, haciéndolo bajo la influencia de bebidas alcohólicas que previamente había ingerido y que disminuían su capacidad de conducción y de adaptación de la misma a las normas viarias, motivo por el cual al llegar a la bifurcación existente en la incorporación a la carretera N-340 en el punto kilométrico 1165.6 en el término municipal de Tarragona se confundió y se introdujo en el carril de desaceleración, por lo que se incorporó a la vía en sentido contrario, llegando a circular unos, propietario del mismo, que circulaba correctamente por el carril izquierdo de los dos existentes en dicho tramo de la carretera.

Como consecuencia del accidente la ropa usada por Inocencio quedó deteriorada, asi como las gafas que portaba. En el maletero del coche había un coche de niño del hijo de Inocencio así como un bolso que resultaron deteriorados por el accidente. Tras el accidente los agentes de la autoridad con número de identificación profesional NUM000 y NUM001 acudieron en primer término al lugar donde se había producido el accidente, quienes realizaron la prueba de detección de alcohol en aire respirado, arrojando un resultado de 0,53 y 0,54 miligramos de alcohol en aire respirado y que fueron realizados a las 6.01 y 6.14 h respectivamente.

Por los agentes intervinientes se observaron síntomas compatibles con la influencia de las bebidas previamente ingeridas en sus capacidades intelectivas y volitivas como fuerte olor a alcohol, comportamiento excitado y gesticulante, habla pastosa, incoherente y repetitiva y dificultades para mantener la verticalidad.

Como consecuencia de la colisión Inocencio sufrió fractura de la pared lateral del maxilar izquierdo, contusión pulmonar con hemotórax izquierdo, contusión miocárdica, fracturas costales izquierdas, fractura de apófisis transversa de la vértebra lumbar L5, fracturas de rama ilioe isquiopubianas derechas y fractura del ala izquierda del sacro, fractura conminuta de tercio medio del fémur izquierdo, fractura de apófisis posterior del calcáneo derecho, fractura del epicóndilo de codo izquierdo, ruptura del ligamento posterior izquierdo con contusión ósea del platillo tibial externo y fisuración meniscal, shock hemorrágico, traumatismo abdominal con hemoperitoneo y desgarro del meso duodenal, fractura de piezas dentarias inferior al 10%, heridas incisas y excoriaciones varias, vértigo postural paroxístico benigno postraumático, vejiga neurógena hiperrreflexiva y oclusión intestinal, precisando para su curación de tratamiento médico quirúrgico, y el transcurso de 585 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, de los cuales 70 días fueron de hospitalización.

Además, le quedaron secuelas consistentes en acortamiento de la extremidad inferior (valorada en 4 puntos), material de osteosíntesis en fémur izquierdo (valorada en 8 puntos), cicatrices múltiples que le ocasionaron un perjuicio estético medio (valorado en 16 puntos), vértigos esporádicos (valorado en 1 punto) y adherencias peritoneales inoperables (valorado en 10 puntos).

La entidad aseguradora Atlantis realizó dos consignaciones por un total de 91.523.97 euros, que fueron entregadas al perjudicado a cuenta de la indemnización que conforme a derecho pudiera corresponderle.

Romualdo prestó en el acto del juicio su conformidad a la pena de trabajos en beneficio de de comunidad. ".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Romualdo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico del art. 379 CP y de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1 º y 2º CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; 40 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 2 años, y costas.

Debo condenar y condeno a Romualdo a indemnizar a Inocencio en la suma de 71.887,46 euros por los daños causados, más los intereses legales, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. De dicha cantidad responderá la aseguradora Atlantis seguros SA como responsable civil directo y Agapito como responsable civil subsidiario.

Debo condenar y condeno a Romualdo a indemnizar a Elisa en la suma de 6.635 euros por los daños causados, más los intereses legales, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. De dicha cantidad responderá la aseguradora Atlantis seguros SA como responsable civil directo y Agapito como responsable civil subsidiario."

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal del Sr. Inocencio y la Sra Elisa . por la representación del Sr. Romualdo y por la representación de Atlantis Seguros, fundamentándolos en los motivos que constan en los escritos articulando los recursos.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal del Sr. Inocencio impugnó el recurso de Atlantis Seguros, la representación procesal del Sr. Romualdo impugnó el recurso del Sr. Inocencio y el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Inocencio solicitando la modificación de la resolución recurrida.e impugnó el recurso del Sr. Romualdo solicitando la conformación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único. Se admiten como tales los así declarados en al sentencia de instancia

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Varios son los recursos que se interponen contra la sentencia de instancia. El alcance heterogéneo y mutuamente excluyente de algunos de los motivos en los que se fundan reclama su análisis por separado sin perjuicio de inevitables zonas de tangencia, sobre todo en el plano fáctico y normativo sobre el alcance de las lesiones y daños sufridos en el que inciden alguno de ellos.

Análisis que debemos iniciar por el recurso con mayor alcance revocatorio: el formulado por la representación del Sr. Romualdo .

  1. Recurso promovido por la representación del Sr. Romualdo

    1. El primero, y principal, cuestiona bajo la invocación del error en la valoración de la prueba el juicio normativo que lleva a la jueza de instancia a considerar que conducía bajo la influencia del alcohol. Es cierto que reconoció haber consumido una copa de vino y dos cervezas arrojando una tasa de etanolconcentración inferior a 0.60 mg/l pero ello no permite por sí inferir que dicho consumo se proyectó de manera influyente en la conducción. Insiste el apelante que conducía con pleno dominio de los sentidos y si bien invadió el carril contrario fue debido a las incorrectas indicaciones recibidas de uno de sus acompañantes pues el recurrente no conocía la zona y esta se encontraba de obras, con escasa iluminación. La distancia recorrida en sentido contrario no fue superior a 500 metros, en una tramo con curva por lo que no pudo apercibirse de las luces del vehículo contra el que finalmente colisionó.

      El motivo, impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, no puede prosperar.

      El cuadro probatorio se presenta particularmente rico y sus resultados permiten concluir, fuera de toda duda razonable, que el Sr. Romualdo conducía su vehículo bajo la intolerable y penalmente prohibida influencia del alcohol ( STC 188/2002 ).

      Es cierto, como afirma el recurrente, que el dato biológico de determinación de alcohol no puede servir por sí solo para considerar acreditada la influencia alcohólica en la conducción que reclama el tipo penal cuado la tasa es inferior a 0.60 mg/l.

      El Tribunal Constitucional - STC 68/2004 - insistió en los peligros de objetivar o formalizar la aplicación del tipo del artículo 379 CP en los términos en los que estaba redactado antes de la reforma de 2007, previniendo contra el uso probatorio de presunciones biologicistas genéricas que no vienen apoyadas en prueba plenaria.

      En el caso contemplado por el Alto Tribunal de Garantías se consideró vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque el juez de instancia había fundado su convicción sobre la concurrencia del elemento normativo del tipo, en la desnuda identificación de una tasa de alcohol en aire espirado de O.75 mg, sin ningún otro dato probatorio que permitiera identificar la proyección influyente. El estándar probatorio aplicado por el juez ordinario, en el supuesto sometido a amparo constitucional, no fue respetuoso...

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