SAP Asturias, 30 de Junio de 2005

PonenteBERTA ALVAREZ LLANEZA
ECLIES:APO:2005:3309
Número de Recurso540/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 343/05

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. JAIME RIAZA GARCÍA

DÑA. BERTA ÁLVAREZ LLANEZA

En GIJON, a treinta de Junio de dos mil cinco.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de División de Herencia 424/02, Rollo núm. 540/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón ; entre partes, como apelante DOÑA Dolores Y DOÑA Maribel , representado por el Procurador D. Manuel Fole López, bajo la dirección letrada de Dª. Cristina González Carrasco, como apelado DON Franco Y DOÑA Ana María

, representadas por el Procurador D. José María Díaz López bajo la dirección letrada de D. José Raul Mon Robledo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 12 de Junio de 2.003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente el incidente de inclusión y exclusión promovido por D. Carlos María , sustituido procesalmente por DOÑA Dolores Y DOÑA Maribel , representadas por el Procurador D. Manuel Fole López y asistidos por la letrada Dª Cristina Rodríguez Carrasco, en el que han sido parte D. Franco Y DOÑA Ana María , representados por el Procurador D. José María Díaz López y asistidas por el letrado D. José Raúl Mon Robledo; y en su virtud, apruebo el inventario de la herencia de los causantes en los términos ya conformes de la proposición de las partes, debiendo excluirse los 14 castaños e incluirse, en su caso, en el pasivo de la Comunidad las impensas útiles y necesarias en infraestructuras y edificaciones hechas en la Casería de Veranes por D. Carlos María hasta el momento en que se proceda a liquidar la herencia, previamente justificadas en los términos señalados en el fundamento de derecho sexto.

No se hace especial imposición de las costas de este incidente."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Dolores Y DOÑA Maribel se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló el 28 de junio de 2.005 para Votación y Fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. BERTA ÁLVAREZ LLANEZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia es recurrida en apelación, formulándose oposición de contrario.

Insiste el recurrente en que debe traerse a colación el valor actual del inmueble sito en la C/. DIRECCION000 nº. NUM000 - NUM001 de Gijón, incluyendo dicho valor en el inventario conforme prevé el art. 1045 del C. Civil .

Como señala la mejor doctrina en la determinación del patrimonio primeramente hay que tener en cuenta el activo hereditario, del que hay que descontar el pasivo y después añadir el importe de las donaciones efectuadas.

La computación consiste en la agregación a la herencia líquida (relictum) de todas las donaciones otorgadas en vida por el causante (donatum) con el fin de calcular sobre la suma resultante el quantum legitimatorio global, refiriéndose a ella el art. 818 C. Civil .

La imputación es la agregación a la herencia líquida de las donaciones otorgadas en vida del causante a los legitimarios con el fin de procurar la igualdad en su quantum legitimario individual, a base de considerar que lo donado fue un anticipo de la legítima. A la imputación de donaciones se refiere el párrafo 1 del art. 819 del C.Civil .

La colación es la agregación a la herencia líquida de las donaciones otorgadas en vida del causante a favor de los herederos legitimarios que concurran con otros herederos legitimarios con el fin de procurar la igualdad o proporcionalidad en sus respectivas cuotas hereditarias, bajo la consideración de que lo donado fue una anticipación de la cuota hereditaria; a ellas se refieren los arts. 1035 y siguientes del C. Civil .

Por otra parte, el hecho de que las donaciones otorgadas por el causante sean o no colacionables o imputables es indiferente en cuanto a la operación de computación legitimaria pues todas ellas se computan con la finalidad de calcular la legítima.

En cuanto a la imputación de donaciones, tiene una finalidad distinta de la computación, ya que si bien presupone la previa agregación ficticia de la donación respectiva o sea que se computa antes como cualquier donación, la propia imputación actua después al considerar que dicha donación se hizo a cuenta o en pago anticipado de la porción legitimaria individual del donatario; por tanto es indiferente que se trate o no de una donación colacionable o imputable.

En definitiva, son computables con el fin de calcular la legítima todas las donaciones entre vivos, con indiferencia de que sean o no inoficiosas y por tanto reductibles, de que sean o no imputables y de que sean o no colacionables por haberse hecho o no a favor de herederos que sean a la vez legitimarios.

En el caso de que el causante haya otorgado en vida donaciones a favor de los legitimarios, para que se imputen a la mejora es preciso según el art. 825 del C. Civil , la declaración expresa del donante de su voluntad de mejorar, pues la mejora no se presume (arts. 819 y 825).

Las donaciones en concepto de mejora se imputarán en un primer término al tercio de mejora en sentido estricto, así si hay exceso este debe de imputarse al...

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