SAP Navarra 40/2005, 8 de Marzo de 2005

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2005:247
Número de Recurso296/2004
Número de Resolución40/2005
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 40/2005

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 8 de marzo de 2005.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 296/2004, derivado del Juicio Ordinario nº 655/2002, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandados, la mercantil "GASTEIZ DESARROLLO INDUSTRIAL E INGENIERÍA S.A. (GADEINSA)", representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida de la Letrada Dª Nerea Garraus Baquedano; "HORMIMECO S. A.", representada por el Procurador D. Miguel Antonio Grávalos Marín y asistida de la Letrada Dª Alejandra Estevez Bouzas y la mercantil, "HUGUET S.L.", representada por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y asistida por el Letrado D. Juan José Huerta Chueca; parte apelada, la demandante, "CONTRATAS Y MANTENIMIENTO S.A. (CYMSA)", representada por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistida por la Letrada Dª Amparo Suberviola Pagola. Sobre contrato de ejecución de obra, reclamación de precio.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 28 de septiembre de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 655/2002 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castillo en nombre y representación de CONTRATAS Y MANTENIMIENTOS, S.A. frente a las entidades HUGUET, S.L.; GASTEIZ DESARROLLO INDUSTRIAL E INGENIERÍA, S.A. y HORMIMECO, S.A. en el sentido de condenar a las entidades demandadas a que, de manera conjunta y solidaria, indemnicen al actor en la suma de 58.305'36 euros, más los intereses legales generados por esta suma, y el abono de las costas procesales. Que debo desestimar y desestimo la reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Echauri en nombre y representación de HUGUET, S.L. frente a CONTRATAS Y MANTENIMIENTOS, S.A. condenando a la reconviniente al abono de las costas procesales derivadas de dicha Reconvención...".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de las partes demandadas, "MERCANTIL GASTEIZ DESARROLLO INDUSTRIAL E INGENIERÍAS.A.", "HORMIMECO S.L." y "HUGUET S.L.", solicitando se revoque la resolución dictada en la primera instancia y se dicte nueva sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por la parte actora, con imposición de las costas causadas a dicha parte; y además la recurrente "HUGUET, S.L." interesó se estimase su pretensión reconvencional de ser indemnizada en 27.000 € por la actora, por los perjuicios causados por el retraso en la ejecución de la actora.

CUARTO

La parte apelada, "CONTRATAS Y MANTENIMIENTO S.A. (CYMSA)", evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose a los recursos de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas causadas a las apelantes.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación nº 296/2004, señalándose el día 21 de Febrero de 2005 para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó la demanda formulada por la actora Contratas y Mantenimiento S.A. (CYMSA), en reclamación del precio derivado de un contrato de ejecución de obra civil que con ella había concertado la codemandada Huguet S.L., y condenó a ésta a pagar a la indicada actora la cantidad pendiente de abono 58.305 €, al estimar acreditados los trabajos ejecutados por CYMSA, sin retraso y sin defectos de ejecución a ella imputable, desestimando con ello la reconvención formulada por la codemandada Huguet S.L., de ser indemnizada como consecuencia del retraso en la entrega ejecutada por parte de la actora como subcontratista y por la defectuosa ejecución.

A su vez estimó asimismo la pretensión formulada por la actora en sede del Art. 1.597 del C. Civil , de que de la indicada deuda respondieran las codemandadas "Gasteiz Desarrollo Industrial e Ingeniería S.A. (GADEINSA)" y "HORMIMECO S.A.", la primera como contratista que concertó la subcontratación de obra con la codemandada Huguet S.L. y la segunda como dueña de la obra, al ser el contrato de ejecución de obra a precio alzado, y haberse acreditado que por la indicada obra la dueña de la obra "HORMIMECO S.A." y la contratista "GADEINSA", adeudaban a quien ella le contrató Huguet S.L., parte del precio de la obra.

SEGUNDO

Con dicho pronunciamiento condenatorio o estimatorio íntegro de la demanda, se han articulado los oportunos recursos de apelación por cada una de las mercantiles demandadas.

En el recurso de apelación interpuesto por la codemandada "HORMIMECO, S.A.", dueña de la obra a ejecutar, se alega que el Juzgado "a quo" ha incurrido en un error a la hora de aplicar el Art. 1.597 del C. Civil , ya que la sentencia incurre en incongruencia al condenarle en base a un contrato suscrito directamente con la demandada Huguet S.L. en fecha 1 de Junio de 2000, al que es ajeno la parte actora, ya que por ésta se invocó el contrato de ejecución de obra de fecha 29 de Marzo de 1999, en que "HORMIMECO, S.A." contrata con "GADEINSA", como contratista principal la ejecución de obras en la planta industrial que tenía en Meco (Madrid), y de ahí surge el contrato de fecha 1 de Junio de 2000 entre "GADEINSA" y "HUGUET S.L.", por el que aquélla como contratista principal subcontrata a "HUGUET S.L." determinadas partidas que afectan a las instalaciones de la planta industrial, siendo entonces "HUGUET S.L." quien a su vez subcontrata con la actora CYMSA el 21 de Julio de 2000 la ejecución por ésta de los trabajos de mano de obra civil, de lo que se deduce que para que prosperara la acción en sede del Art. 1.597 del C. Civil frente a ella (HORMIMECO), sería necesario que existiese un crédito de "GADEINSA" frente a ella, y como nada adeuda a "GADEINSA", contratista principal debería absolvérsele de la demanda; máxime cuando tampoco resulta deudora de la subcontratada "HUGUET S.L.", por que aún siendo cierto que esta mercantil aparece como acreedora incluida en la lista de acreedores del convenio de suspensión de pagos en que se encuentra inmersa "HORMIMECO S.A.", ello lo es no en virtud del contrato de ejecución de obra con "GADEINSA", sino en virtud de una relación directa con "HUGUET S.L.", que nada tiene que ver con aquella obra, en la que intervino la actora, proceso de suspensión de pagos que en todo caso es vinculante respecto del crédito reconocido a "HUGUET S.L." al que debía estarse; negando que en todo caso pueda sustentarse la deuda en un convenio transaccional, pues éste, se vuelve a insistir, no tiene su origen en el contrato de ejecución de obra concertado con "GADEINSA", del que trae razón la subcontrata con "HUGUET S.L." y de ésta con CYMSA, sino en el contrato suscrito directamente entre "HORMIMECO S.A." y "HUGUET S.L.", cuyo crédito está ya recogido en la suspensión de pagos de "HORMIMECO S.A.". Por último alega que no puede resultar de aplicación el derecho de reclamación que al dueño de la obra contempla el Art. 1.597 del C. Civil , pues como se desprende del contrato de ejecución de obra suscrito en fecha 29 de Marzo de 1999, con "GADEINSA", dicho contrato no es a precio alzado, sino con unos precios de máximo, lo que impide ejercer el derecho de reclamación a quien en la obra hayatrabajado subcontratada por el contratista "GADEINSA".

En el recurso de apelación interpuesto por la contratista principal "GADEINSA", se alega que no es aplicable frente a ella el derecho sancionado en el Art. 1.597 del C. Civil , ya que nada adeuda a quien subcontrato "HUGUET S.L.", pues según resulta de la documental aportada ha quedado acreditado que le abonó el precio fijado para la ejecución de las obras que asumía "HUGUET S.L.", no pudiendo sustentarse que "GADEINSA" por el contrato de subcontratación que hizo a "HUGUET S.L.", sea deudora en base a un convenio transaccional de fecha 6 de Abril de 2001 que suscribieron la dueña de la obra...

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