SAP Vizcaya 110/2003, 6 de Octubre de 2003

PonenteEDORTA JOSU ECHERANDIO HERRERA
ECLIES:APBI:2003:1906
Número de Recurso113/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución110/2003
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 110

ILMOS.SRES.:

Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

D. EDORTA J. HERRERA CUEVAS.

Dª Mª JESUS REAL DE ASUA LLONA.

En Bilbao a seis de octubre de dos mil tres.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la presente causa, Rollo Penal nº 66/00, seguida por los trámites de Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Bilbao; por delitos contra la Hacienda Pública y de falsificación; contra Mariano , provisto de DNI nº NUM000 , natural de Bilbao, donde nació el 5 de agosto de 1958; Luis Alberto , provisto de DNI nº NUM001 , nacido el 6 de abril de 1958; Braulio , provisto de DNI nº NUM002 , nacido el día 26 de mayo de 1957; José , provisto de DNI nº NUM003 , nacido el día 22 de julio de 1922; Carlos Jesús , provistode DNI nº NUM004 , nacido el día 17 de junio de 1951; y Armando , provisto de DNI nº NUM005 , nacido el día 21 de agosto de 1947; todos ellos sin antecedentes penales, y no computables los de Armando , ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 24 de abril de 1976 por un delito de robo a dos años de prisión, y en sentencia de fecha 29 de enero de 1986 por delito de falsificación de documento público a la pena de dos meses y un día de arresto mayor; de todos cuya solvencia o insolvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa; representado el primero por la Procuradora de los Tribunales CARMEN MIRAL ORONOZ, y asistido del Letrado Gonzalo Susaeta, y los otros cinco, representados por la Procuradora de los Tribunales ISABEL PÉREZ DÍEZ, y dirigidos por el Letrado Javier Díaz González; ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDORTA J. HERRERA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

El Ministerio Público calificó los hechos, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito continuado contra la Hacienda Pública del art. 349 CP, con aplicación de lo dispuesto en el art. 69 bis) del mismo texto legal, o alternativamente del art. 305 CP, en relación con el art. 74; B) Un delito continuado de falsificación en documento mercantil de los arts. 303, en relación con el artículo 302.9º CP, con aplicación de lo dispuesto en el art. 69 bis) del mismo texto legal, o alternativamente de los arts. 392, en relación con el artículo 390.2º CP, con aplicación de lo dispuesto en el art. 74; de los que reputó responsables en concepto de autores a los acusados, sin la concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y para los que solicitó a cada uno de los acusados las siguientes penas: A) Por el delito contra la Hacienda Pública, tres años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 719.741.136 pesetas, así como pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de Seguridad Social durante un período de cinco años, o alternativamente, idéntica pena; B) Por el delito de falsificación en documento mercantil, tres años de prisión, y multa de 500.000 pesetas con arresto sustitutorio para caso de impago de cincuenta días, o alternativamente, idéntica pena de prisión, y multa de diez meses a razón de dos mil pesetas diarias; en todo caso con condena en costas, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a la Hacienda Estatal en la cantidad de 2.092.767 pesetas, y a la Hacienda Foral en 237.820.945 pesetas, con aplicación de lo prevenido en el art. 576 LEC, y las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas, y con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad DIRECCION000 .

Segundo

En las conclusiones definitivas, el Ministerio Público no alteró la calificación de los hechos, aunque retiró la acusación respecto de Héctor y Jose Ángel , y consecuencia de modificación fáctica, alteró la cuantía de la multa solicitada para penar el delito contra la Hacienda Pública a 355.823.944 pesetas, y la responsabilidad civil de condena a indemnizar a la Hacienda Foral de Bizkaia a la suma de 117.274.498 pesetas.

Tercero

Las dos defensas de los inculpados, en sus respectivos trámites de conclusiones definitivas, elevaron las provisionales a definitivas, cuando alegaron que procedía la libre absolución de sus patrocinados con toda clase de pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

  1. - El acusado Mariano , era en los años 1990 a 1993, titular, administrador social y gestor de la mercantil DIRECCION000 . NIF NUM006 , con domicilio en Erandio, AVENIDA000 , n° NUM007 , cuyo objeto social se centra en la compraventa de hierros y aceros, y la recuperación de aquéllos y de chatarras en especial.

  2. - Durante los años 1990 a 1993, dos personas ya fallecidas, Don Jose Antonio , Alejandro , otra más a la que no afecta esta sentencia, por su rebeldía, y los otros cinco acusados, Luis Alberto , Braulio , José , Carlos Jesús y Armando , fueron suministradores de chatarra para DIRECCION000 ., fletando camiones para transportar tal producto hasta las plantas de Bilbao, y emitieron facturas a la sociedad adquirente, y que permitieron deducir por ésta las cantidades como cuota de IVA soportado que en ellas se consignaban.

  3. - Los acusados emisores de facturas pertenecen al último escalón de la recolección de metales, careciendo de infraestructura empresarial de cualquier clase, los cuales se limitaban a reservar partidas de chatarra en la zona de Levante, en sus puntos de suministro, como residuos industriales, y contratarperiódicamente un camión de buen tonelaje (20 o 25 tm.) para remitirlo a DIRECCION000 ., liquidando con suministrador y transportista una vez que recibían el pago inmediato de la chatarra.

    Conforme al importe anualizado de ventas facturadas, y al precio de la chatarra estimado, los camiones que pudieron enviar los acusados a Bilbao mensualmente entre 1990 a y 1993 oscilarían entre uno y cuatro, y el rendimiento medio según los módulos del IVA en Bizkaia no superaría como media el 8%, siendo inferior en la realidad.

  4. - En cada suministro, se suscribían albaranes de entrega, con detalle de los productos que se entregaban y la cantidades, haciendo constancia de la efectiva recepción por el destinatario adquirente de los mismos, lo cual se asentó desde 1990 en el Libro Inventario o Almacén permanente de la empresa, donde aparecen como entradas (correlativas a las salidas, cuando se venden de los distintos productos comercializados). Desde el año 1993 existen los tickets de báscula acreditativos de la mercancía ingresada. Posteriormente, se rellenaba al proveedor en la oficina de DIRECCION000 . la correspondiente factura por el material suministrado, con el nombre, dirección y NIF del proveedor, detallando el importe total al que ascendía la operación, desglosando lo que es la base imponible y su correspondiente IVA. Los precios se pactaban en cada caso, después del pesaje y clasificación de la chatarra. Las facturas se contabilizaron en los Libros Mayor y Diario, relacionándose cada proveedor con un determinado número de identificación dentro de la genérica partida contable de proveedores, y anotándose el número de la factura correspondiente, fecha, concepto y emisor. Igualmente constan en el Libro Registro de Facturas, anotadas por orden numérico, y en las declaraciones anuales de operaciones con terceros, modelo 347, a los efectos de IVA, DIRECCION000 . identificó y relacionó a todas los acusados con los que había realizado operaciones superiores a 500.000 pesetas, soportando o repercutiendo IVA.

  5. - Muchos de los suministros del caso se pagaron en metálico, sin embargo de que algunos se pagaron con un cheque al portador o una transferencia, habiéndose registrado en DIRECCION000 . tanto el movimiento compensatorio con la cuenta del proveedor, como el cargo en la cuenta financiera donde se tenían depositados los fondos, habiéndose conservado copia de los cheques emitidos, y los extractos de los movimientos que las entidades bancarias enviaron.

  6. - DIRECCION000 . cumplió en los ejercicios 1990 a 1993 con todas las obligaciones contables, fiscales y mercantiles formales que exige la legislación, habiendo sometido sus cuentas a una auditoría externa por la compañía Arthur Andersen, que revisó el El volumen de existencias del almacén año a año.

  7. - DIRECCION000 . solicitó y se le tramitó por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao un expediente de suspensión de pagos durante los años 1993 y 1994, habiendo emitido en junio de 1993 informe los interventores judiciales de haber podido deducir de la contabilidad de la mercantil la imagen fiel de su patrimonio, de la situación financiera y de sus resultados, con los ajustes requeridos. Todos los documentos de pago desde 24 de febrero de 1993 a 10 de octubre de 1994 fueron firmados por los interventores judiciales de la suspensión de pagos, y para el ejercicio 1993, solicitaron y recabaron un informe de experto independiente, a fin de poder certificar el volumen de existencias en almacén, de cara al balance incorporado a su informe.

  8. - Para los ejercicios 1988 y 1989 se levantaron actas definitivas de conformidad, relativas a revisiones del Impuesto de Sociedades e IVA, entre el Inspector actuante de la Hacienda Foral, Sr. Hugo y DIRECCION000 ., habiendo quedado la situación tributaria de la mercantil consolidada, sin constatarse fraude alguno, en tanto que no se ha activado procedimiento de revisión administrativa por lesividad.

  9. - En el año 1990, DIRECCION000 . declaró como IVA deducible la cantidad de 206.352.012 pesetas, siendo la cantidad deducida por las facturas de los coacusados con el Sr. Mariano , de 34.631.055 pesetas.

    En el año 1991, la misma sociedad declaró como IVA deducible la cantidad de 206.247.109 pesetas, siendo la...

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