SAP Valencia 87/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2007:746
Número de Recurso2/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

SENTENCIA Nº87

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDAN VILLALBA

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a catorce de febrero de dos mil siete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000037/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA entre partes; de una como demandado - apelante/s D. Everardo dirigido por el/la letrado/a D/Dª. e y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y de otra como demandante, - apelado/s LINEA DIRECTA ASEGURADORA dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PASCUAL DEL PORTILLO ALCANTARA y representado por el/la Procurador/a D/Dª BELEN ALCON ESPINOSA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, con fecha 28 de septiembre de 2.006 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por "LINEA DIRECTA ASEGURADORA" contra DON Everardo y desestimando la reconvención interpuesta por este último contra la primera, debo condenar y condeno a DON Everardo al pago de 16.960'49 euros e intereses legales de tal cantidad computados desde la fecha de la interpelación judicial, absolviendo a LINEA DIRECTA ASEGURADORA de las pretensiones formuladas en su contra. Las costas serán satisfechas en su integridad por la parte demandada reconventora".SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5 de febrero de 2.007 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario, en reclamación de 16.960 , 40 euros, en ejercicio del derecho de repetición que prevé el Art.10.c del RD 8/2004 , contra el asegurado por estar excluida de la póliza suscrita los siniestros producidos con ocasión de ser conducido el vehículo objeto de ella por un menor de 26 años, salvo que esté expresamente designado como conductor en las Condiciones Particulares.

Se funda el recurso en que, tal resolución, pese a no concretarse en la demanda, centra su reclamación en tal Art.10 en relación con el 16 de la LCS y en que, en contra de lo que dispone, no se ha probado, ni la conducta dolosa o con culpa grave de su parte en la información del siniestro que facilitó a la actora que la última norma exige para excluir la cobertura, en el sentido de ocultar que el conductor era su hijo menor de 26 años, ni que esta cláusula limitativa cumpla los requisitos del Art.3 de dicha LEC, amén de estar prescrita la suma de 848, 41 euros incluida en la total de la demanda.

La actora se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de tal resolución.

SEGUNDO

Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previa revisión de las pruebas en relación con los motivos del recurso:

1)Si bien la demandada-apelante hace objeciones en cuanto a la precisión de la acción esgrimida en la demanda, en su día no opuso la excepción de defecto legal en el modo de formularla amén de que, la actora, como le permite el Art.426.1 de la LEC , es decir si alterar sustancialmente sus pretensiones y Fundamentos, la precisó como la del derecho de repetición que prevé el Art.10.c del RD 8/2004 que permite, entre otros, esgrimirla contra el tomador o asegurado por las causas de la LCS 50/1980 y del propio contrato por lo que, la juez de instancia, a la vista de esa invocación y los hechos alegados en aquélla y en su contestación, claramente subsumibles en los arts.3 y 16 de dicha LCS , resolvió la litis a la luz de éstos conforme al principio "iura novit curia".

2)Sentando los precedente, resulta incontrovertido en esta alzada que: el contrato de seguro de automóviles(folio 20)a todo riesgo y suscrito por las partes el 15-2-03, en sus Condiciones Particulares firmadas por el demandado y tomador, figura en rojo y con mayúsculas que queda excluida la cobertura para conductores menores de 26 años, que ello se reproduce ya con letras normales en el apartado de franquicias, y en negrita en las cláusulas limitativas, destacadas en la primera forma, y con la excepción de que éste apareciera expresamente designado como conductor en dichas Condiciones lo que no constaba. Pese a ello, y siendo que el siniestro se produjo, como obra en el atestado(folio 31) y se admite en el interrogatorio y en la testifical, cuando conducía el hijo del demandado y tomador menor de dicha edad, éste en el parte del mismo que dio a la actora (folio 22) dijo que lo hacía él, añadiendo en aquellas declaraciones ambos, que esta conducción del descendiente fue sin autorización del progenitor y era ocasional (tres o cuatro veces al año), y que ignoraban su exclusión de la cobertura del seguro.

3)Este pacto del seguro de autos, además de venir en las Condiciones Particulares, se entiende que cumple los requisitos del Art.3 de la LCS si apreciáramos que es limitativo de derechos por cumplir lo que reiterada jurisprudencia exige en base al carácter de adhesión del contrato de seguro, a la interpretación "pro asegurado" de sus cláusulas oscuras a la necesidad de que las de esta naturaleza figuren desatacadas y expresamente firmadas por el tomador. Pero es que, además, la sentencia del T.S. de 5-6-97 afirma que hay que diferenciar estas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados (así, cláusulas limitativas del riesgo), que son constreñidas por el art. 3 de la L.C.S . y a las que afecta las últimas exigencias de las cláusulas que señalan el ámbito o cobertura del seguro, en el sentido de señalar el riesgo a que alcanza el contrato de seguro (evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dice el art. 1 ), cuya base es el principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 del Código Civil ) siempre que no se oponga a la normativa imperativa de la citada Ley de Contrato de Seguro (como así previene el art. 2 ) y también lo es el principio de lex contractus (que proclama el art. 1091 del C.C ).Y este Tribunal, siguiendo el criterio en supuestos decláusulas similares a la litigiosa, entre otras, de las sentencias de las AP de Sevilla de 17-1-05, de Alicante de 30-4-04, de Soria de 14-6-03 y de Barcelona de 10-9-02 , concluye con que la de autos tiene la última naturaleza, aún sabiendo que hay otras resoluciones que mantienen lo contrario sobre esta cuestión (SsAP de Las Palmas de 3-5-05 y de Huesca de 20- 9-02) y sobre la que examinaremos a continuación.

4)Esta cuestión es la relativa al incumplimiento por el tomador de la obligación de informar sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro que le impone el Art.16 de la LCS , contemplando la norma una sanción extremadamente rigurosa que se traduce en la perdida del derecho a la indemnización si concurre dolo o culpa grave. Esta obligación, no nace si no del deber que también señalan los arts.10 y 11 de la misma Ley de dar una información veraz en todo lo relativo a la declaración del riesgo, desde luego teniendo en cuenta el cuestionario al que le someta el asegurador, cuando se trata del deber precontractual, o a la hora de comunicar la agravación del riesgo, exigiendo que estas circunstancias de agravación sean de tal naturaleza que, de haber sido conocidas por el asegurador, no habrían concluido el contrato o lo habrían concluido en condiciones más gravosas. Ahora bien, de no mediar esa culpa o dolo no se perdería por el asegurado el derecho a ser indemnizado si no que se aplica el último párrafo de su Art.12 que sólo da derecho a reducir la prestación proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de conocer la verdadera entidad de aquel.

Analizando a estos efectos que se entiende por dolo, como señala la Sentencia del TS de 3 octubre 2003 es "el error provocado por la actuación insidiosa de una parte contratante, como dice el artículo 1269 del Código civil , es decir, el engaño causado maliciosamente, engaño sugerido a un contratante, haciéndole creer lo que no existe u ocultando la realidad, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1996 , requiriendo un presupuesto subjetivo, la conducta de mala fe, y el objetivo, la gravedad", la Sentencia de 12 de julio de 1993 nos dice que: "El dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos...

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