SAP Asturias 520/2003, 16 de Diciembre de 2003

PonenteRAMON AVELLO ZAPATERO
ECLIES:APO:2003:4233
Número de Recurso307/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución520/2003
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 307/2003, en autos de Juicio Ordinario n° 251/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, promovido por DOÑA María Inés , demandada en primera instancia, contra DON Luis Carlos , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don Ramón Avello Zapatero.-I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó Sentencia con fecha veintiocho de marzo de dos mil tres, cuya parte dispositiva dice así: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Dª María Jesús Crespo Rellán en nombre y representación de D. Luis Carlos contra Dª María Inés , y estimando parcialmente la reconvención formulada por la representación de ésta última contra el actor, 1) Declaro disuelta y extinguida la copropiedad en proindiviso de las fincas que conforman el patrimonio común de D. Luis Carlos y Dª María Inés , debiendo llevarse a cabo la división de las fincas y posterior adjudicación por mitad y a cada copropietario de conformidad con los siguientes criterios: a) La subasta pública, para las fincas consideradas indivisibles en la presente resolución, debiendo regirse la subasta por las normas especificadas en el Fundamento de Derecho Segundo de la misma y estableciéndose como valor económico de las fincas el atribuido a éstas por los Peritos de designación judicial. B) Con respecto a la finca denominada " DIRECCION000 " la división se practicará de conformidad con el criterio expuesto en el Informe Pericial elaborado por el Sr. Gregorio , esto es, uniendo las fachadas delanteras y traseras y estableciendo una servidumbre de vistas de un predio sobre el otro en la zona del patio. 2) No se hace expresa imposición de las costas devengadas, ni con la demanda ni con la reconvención.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día tres de los corrientes mes y año.-TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Correctamente planteados los términos de la controversia en el primero de los fundamentos de derecho de la Sentencia de instancia, en el que se recoge con precisión que tanto el actor Don Luis Carlos como la demandada y reconveniente Doña María Inés ejercitaron sendas acciones de división de las diversas fincas reseñadas en sus respectivos escritos, que les pertenecen por mitadesindivisas, lo que habrá de llevarse a cabo bien mediante la división material de las que fuesen divisibles, bien mediante la venta en pública subasta de las que resultaran indivisibles, todo ello con fundamento en los artículos 400 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 1062 del mismo texto legal, la Sentencia dictada estimó parcialmente demanda y reconvención y acordó la disolución de la comunidad con arreglo a los criterios contenidos en los apartados a) y b) del fallo. Esta resolución fue consentida por el actor y recurrida por la demandada y reconviniente que en su escrito de interposición del recurso denunció la concurrencia en la aludida Sentencia de diversas infracciones de las normas y garantías procesales que analiza a través de los apartados 1, 2, 3 y 4 del primer motivo del recurso; y alegó asimismo la concurrencia de error de hecho o en la apreciación de la prueba respecto a la divisibilidad de las fincas " DIRECCION001 " y " DIRECCION000 ", por las variadas razones formales y de fondo invocadas en el segundo de los motivos del recurso (titulado erróneamente como tercero); postulando en consecuencia la revocación parcial de la citada Sentencia, con desestimación de la demanda e íntegra estimación de la reconvención formulada.

SEGUNDO

Así planteados los términos de la controversia y del presente recurso, un ordenado análisis de las diversas cuestiones suscitadas por la parte apelante, a las que exclusivamente debe referirse esta resolución por imperativo de lo dispuesto en el artículo 465 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, obliga a examinar, en primer lugar, la concurrencia y, en su caso, trascendencia de las infracciones atribuidas a la Sentencia recurrida, respecto de las cuales la Sala, una vez valoradas las alegaciones de la recurrente, en relación con el contenido de los escritos de las partes y con el texto de la Sentencia dictada, ha de hacer las precisiones siguientes:

  1. Es cierto que con arreglo a lo previsto en los artículos 19, 216, 399, 405 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el proceso civil se rige por el principio dispositivo o de justicia rogada, las partes son las que delimitan el objeto del proceso y las Sentencias deben ser congruentes con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito (art. 218-1), habiendo de referirse la actividad probatoria a la acreditación de aquellos hechos sobre los que no exista conformidad, como se desprende del tenor del artículo 429-1 y es criterio procesal consolidado.

    Sin embargo, la Sala a la vista de las actuaciones considera que la juzgadora de instancia no infringió en el caso los criterios legales expuestos, puesto que si bien la parte demandada fijó claramente en su reconvención como entendía que habría de llevarse a cabo la división de las DIRECCION001 " y " DIRECCION000 ", la brevedad y ambigüedad del escrito de contestación a la reconvención formulado en nombre del demandante no permite tener por acreditado que esta parte mostrase conformidad con la tesis del reconviniente en aquellos extremos, sobre todo si se tiene en cuenta que postuló la desestimación de la demanda reconvencional y que en el acto de la audiencia previa nada se hizo constar respecto a la conformidad de las partes sobre la divisibilidad o indivisibilidad de las fincas referidas.

    Además, también ha de señalarse que con arreglo a un consolidada línea jurisprudencial las apreciaciones sobre divisibilidad o indivisibilidad de una finca no constituyen en rigor un hecho, sino un concepto valorativo deducible de los hechos, dependiente de la...

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