SAP Valencia 438/2004, 30 de Junio de 2004

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2004:3154
Número de Recurso316/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución438/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA Nº: 438/04

Ilustrísimas Sras.:

MAGISTRADAS

Dª. Rosa María Andrés Cuenca

Dña. Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª. Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia a, 30 de junio de 2004

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Purificación Martorell Zulueta del presente rollo de apelación número 316/04 dimanante de los autos de Juicio Verbal 939/03 promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia entre partes; de una, como demandado apelante DIRECCION000 representado por el Procurador de los Tribunales SR. MORENO GARIJO y de otra como demandante apelado DIRECCION001 , representado por el Procurador de los Tribunales SR. GARCIA ALBERT .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de Valencia en fecha 26-01-01 contiene el siguiente FALLO:" Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. García Albert en nombre de Administraciones Parrilla Comunidad de Bienes debo condenar y condeno a la DIRECCION000 de Valencia a que abone a la parte actora la cantidad de

5.062,37 euros más los intereses legales correspondientes y pago de costas. Téngase presente en ejecución de sentencia la cantidad consignada y ya entregada a cuenta a la parte actora. ".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación,dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de la DIRECCION000 de Valencia se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 26 de enero de dos mil cuatro, por la que se condena a la expresada comunidad a abonar a la demandante DIRECCION001 la cantidad de 5062,37 euros.

Argumenta la recurrente en sustento de su tesis impugnatoria que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, pues razona que la comunidad demandada no puede quedar vinculada por un reconocimiento de deuda firmado por quien ya no ostentaba la condición de Presidente de la referida comunidad, siendo válido únicamente respecto de la cantidad de 3.304,27 euros que fueron reconocidos durante la sustanciación del litigio, pero no en cuanto al resto. Respecto de la cantidad controvertida - en concepto de indemnización por el cese del administrador - expresó la recurrente que el vencimiento de la prórroga no era el 10 de abril como indica el Juzgador de instancia, sino el 20 de diciembre, por cuanto que se venía prorrogando el cargo de administrador desde 1989, de manera que la notificación de cese se produjo con más de seis meses de antelación, siendo igualmente justificada la causa del cese y siendo igualmente conocedor el Sr. Enrique de que tal cese iba a producirse, razón por la que no acudió a la Junta de Propietarios de 13 de mayo de dos mil dos. Expuso, también, que la sentencia de instancia incurre en error en la aplicación del IVA con arreglo a la normativa reguladora del tributo, no debiendo aplicarse el impuesto al supuesto enjuiciado, pues lo que se pretende de adverso es una indemnización y no propiamente un pago de honorarios. Para concluir indicó que la sentencia de instancia no puede condenar al pago del total reclamado, cuando en las actuaciones se ha producido un reconocimiento parcial, la consignación de la cantidad admitida y la entrega del importe correspondiente a la adversa. Terminó por suplicar del Tribunal la íntegra revocación de la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la contraparte y subsidiariamente, para el supuesto de que se estime que se adeuda alguna cantidad en concepto de indemnización por cese anticipado, este no deberá exceder de una cantidad equivalente a los honorarios correspondientes a los meses de julio a diciembre de dos mil dos.

Al contenido del recurso se opuso la representación se opuso la parte actora por las razones que constan en el escrito de oposición obrante al folio 171 de las actuaciones, en el que suplicaba la confirmación de la sentencia y la imposición de las costas de la alzada a la comunidad recurrente.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución de las cuestiones sometidas a la consideración de la Sala conforme al tenor del artículo 456 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es conveniente destacar que el juicio verbal tramitado se inició por los trámites del procedimiento monitorio, con oposición de la Comunidad de propietarios demandada.

La cuestión no es baladí, porque es precisamente en el trámite de oposición al procedimiento monitorio cuando el deudor debe articular los motivos de su oposición, sin que sea posible - con posterioridad - la alteración por la parte demandada de los términos en los que delimitó el debate mediante la introducción de nuevos argumentos, como se ha venido pronunciando la jurispruedencia menor.. Así La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de 22 de junio de 2002 , (Pte. Sr. Ortega Llorca) declara: "Sobre si en el juicio monitorio cabe que, formulada oposición, se aleguen en el juicio verbal motivos distintos de los que ésta contenía. La cuestión se vincula con el art. 815 LEC que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor "alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada". Tal exigencia de que se exponga "sucintamente" esas razones no es...

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