SAP Valencia 472/2004, 13 de Julio de 2004

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2004:3355
Número de Recurso328/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución472/2004
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM: 472/04

Ilustrísimos Sres.:

Dª Rosa María Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia a 13 de julio dos mil cuatro .

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo SECCIÓN NOVENA Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª Rosa María Andrés Cuenca, el presente rollo de apelación nº 328/04 , dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía 245/99 , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Paterna , entre partes, de una como demandados apelantes DON Vicente , representado por el Procurador de los Tribunales SR. REAL MARQUES, y DON Donato , representado por el Procurador del los Tribunales SRA SIN SANCHEZ, y como demandantes apelados DON Paulino , Rosendo , Emilia , DIRECCION000 DE PATERNA, representados por el Procurador de los Tribunales SR. GARCIA LOPEZ, y DON Inocencio , DON Juan Ramón Y DOÑA Marí Trini , representados por el Procurador de los Tribunales SRA PORRAS BERTI. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 3 de Paterna en fecha 30-5-2003 , contiene el siguiente FALLO:" Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Paulino , D. Rosendo , Dª Emilia y DIRECCION000 de Paterna debo absolver y absuelvo a Inocencio y a D. Juan Ramón representados por la Procuradora Dña. Guadalupe Porras Berti y debo condenar y condeno a D. Vicente representado por el Procurador D. Francisco Real Marques y a D. Donato representado por la Procuradora Dña. Celia Sin Sánchez a proceder conjunta y solidariamente a la separación de los defectos del edificio sito en Paterna, DIRECCION000 , defectos que ha sido determinados en el informe pericial consistentes en fisuras horizontales en patio de luces a la altura de los forjados con desprendimientos; daños detectados en los pilares traseros del edificio número NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ; deterioro de la cubierta del casetón de la escalera; y fisuras en el techo de la planta baja localizados en la cara inferior de jácenas, condenándoles además a las costas del juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación dándose el trámite previsto en la Ley, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera instancia número 3 de Paterna dictó sentencia, con fecha 30 de Mayo de 2.003 , que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Paulino , D. Rosendo , Dª Emilia y la DIRECCION000 de Paterna, absolvía a D. Inocencio y D. Juan Ramón y condenaba solidariamente a D. Vicente , arquitecto técnico y a D. Donato , arquitecto superior, a la reparación de los defectos del edificio sito en Paterna, DIRECCION000 , que han sido determinados en el informe pericial y que se detallan, consistentes, en esencia, en fisuras horizontales en patio de luces, daños en los pilares traseros del edificio, deterioro de la cubierta del casetón de la escalera y fisuras en el techo de la planta baja, localizadas en la cara inferior de jácenas, con imposición de las costas del juicio, desestimando tanto la excepción planteada por los codemandados absueltos de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegando que está delimitada la responsabilidad del promotor-vendedor de la del contructor-ejecutor de la obra, y que cabe la apreciación de la excepción al no haber intervenido el promotor en el proceso constructivo, así como la excepción de prescripción de la acción, por cuanto como ha reconocido uniformemente la jurisprudencia, una cosa es el plazo de garantía que establece el artículo 1.591 del Código Civil , dentro del cual ha de producirse la ruina para que pueda nacer la acción reparatoria que dicho precepto recoge, y otra distinta el plazo de prescripción de la acción, que se halla sometido al plazo general de quince años que establece el artículo 1964 del Código Civil , siendo "dies a quo" la fecha en que se produjo la ruina o se manifestó el vicio ruinógeno, y habiendo manifestado el perito que los defectos se han manifestado en un período entre siete u ocho años desde la finalización y que debieron aparecer de forma apreciable entre seis-ocho años desde la conclusión del edificio en forma visual apreciable, por lo que rechaza la excepción, concluyendo, en cuanto a la causa de los vicios que los técnicos son responsables, manteniéndose los propietarios codemandados al margen del proceso constructivo, y que ello resulta del informe pericial judicial emitido en los presentes autos ; frente a dicha resolución recurrieron en apelación tanto la representación del arquitecto técnico, que insistió en la imposibilidad de acoger la demanda porque los daños, según la demanda, aparecieron en 1.998, y, en tal momento, ya había transcurrido el plazo de garantía decenal al que alude el precepto indicado, ya que la obra finalizó en 14 de Abril de 1.982, según certificado final de obra, y la errónea valoración de la prueba careciendo el informe técnico pericial de objetividad ya que el Perito había intervenido como tal a instancia de la actora, antes del pleito, por tal motivo, y, en cuanto al fondo, adujo a) que no se había acreditado la existencia de varios daños por los que se reclamaba en la...

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