SAP Valencia 269/2003, 6 de Mayo de 2003

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2003:2806
Número de Recurso235/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2003
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº____269/03____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

Dª. Susana Catala Muedra

Magistrados:

D. Alejandro Jiménez Múrria

Dña. Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a seis de mayo de dos mil tres

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Olga Casas Herraiz, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia, con el núm. 576/01, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DEL EDIFICIO000 contra D. Juan Enrique sobre reclamación de cantidad, pendientes ante esta Superioridad envirtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Doña Lidón Jiménez tirado contra D. Juan Enrique , representado por la Procuradora Dª. Esther Bonet Peiro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia , en fecha 17 de diciembre de dos mil dos en el juicio Verbal núm. 576/01 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 CALLE000 Nº NUM000 DE VALENCIA debo condenar y condeno a D. Juan Enrique a que abone al actor la cantidad de MILOCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (1865,66 euros, 310.420 ptas.-) e intereses legales desde el requerimiento de 19 de julio de 2001 y los gastos por importe de 18,61 EUROS (3.097 ptas.), sin hacer imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Doña Lidón Jiménez Tirado en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DEL EDIFICIO000 , por considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en un error en la aplicación del derecho y la doctrina y jurisprudencia que lo interpreta, concretamente en lo concerniente a la aplicación del instituto de la prescripción a las deudas de los gastos de la comunidad. Se recurre igualmente el fundamento d derecho quinto y sexto en cuanto entiende el recurrente que debían recoger la aplicación de intereses legales también respecto de la cantidad no reconocida como adeudada. Concluía interesando que se condenase al demandado al pago de mil ciento ochenta y seis euros con siete céntimos ( 1186,7 euros, -197.45.- ptas.), así como los intereses legales que procedan y con expresa condena en costas.

Interpuesto que fue el recurso y trasladado a las demás partes personadas, por la Procuradora Dª. Esther Bonet Peiró se formuló oposición al recurso de contrario, por considerara que el instituto de la prescripción fue correctamente aplicado por el Juzgador de instancia, debiéndose tener en cuenta que nos hallamos en el caso

concreto ante la comunidad de propietarios de un centro comercial que forma parte de un edificio como una subcomunidad dentro de este. En cuanto a los intereses aplicables considera que es lógico que no le hayan sido impuesto en la instancia aquellos correspondientes a la deuda que ha prescrito.

Admitido el escrito de oposición al recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, no habiéndose propuesto prueba alguna ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 14 de abril de 2003.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto, como ya ha quedado dicho en el segundo de los antecedentes de hecho gira en torno al instituto de la prescripción y concretamente respecto del plazo del mismo en cuanto a las cantidades adeudadas por el demandado a la comunidad de propietarios actora. Así, mientras que la actora-recurrente sostiene que es de aplicación el plazo de prescripción previsto en el art. 1,964 del Código Civil, el Juzgador de instancia resolvió que el plazo prescriptivo es el previsto en el art. 1.966.3 del Código Civil, línea igualmente sostenida por la parte recurrida.

Para la resolución de esta alzada resulta preciso fijar, en primer lugar cual sea la normativa aplicable al caso. Así, nos hallamos ante una subcomunidad, dentro de la comunidad general, cuestión que la parte recurrida considera de vital importancia, pues los intereses y finalidad de este tipo de comunidades es de carácter mercantil , careciendo de regulación jurídica propia en el ordenamiento jurídico. Analizada la prueba practicada en autos y más concretamente los estatutos de la comunidad actora , consta al artículo 1ºde los mismos "in fine·" -folio 100- que "La Comunidad de Propietarios del Colectivo Comercial " EDIFICIO000 " se regirá por los presentes Estatutos, por los Reglamentos de Régimen interior, por los acuerdos que se adopten con arreglo a estos y en su defecto por la Ley de Propiedad Horizontal y demás disposiciones de general aplicación". Sentada la normativa que le sea aplicable se

hace necesario poner de manifiesto que al artículo 38º de los precitados Estatutos, en el que se trata el tema de los gastos comunitarios, al margen de recoger la obligación de cada copropietario de contribuir al sostenimiento de la comunidad refiere que "A tal efecto se girarán por el Administrador de la Comunidad de propietarios recibos con una...

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