SAP Valencia 723/2004, 23 de Diciembre de 2004

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2004:5568
Número de Recurso916/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución723/2004
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº____723/04____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados:

Dña. Susana Catalán Muedra

D. Alejandro Giménez Murria

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Alejandro Giménez Murria, los autos de juicio ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Quart de Poblet, con el núm. 630/03 , por D. Jon contra Nirvauto, S.A. sobre "reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Nirvauto, S.A., representado por el Procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta y asistido del Letrado D. José Luis Corell Badía contra D. Jon , representado por la Procuradora Dña. Verónica Mariscal Bernal y asistido del Letrado D. Manuel Bernat Pablo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Quart de Poblet, en fecha 8 de julio de 2004 en el juicio ordinario núm. 630/03 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Jon , contra Nirvauto S.A., con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta en nombre y representación de Nirvauto, S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la Procuradora Dña. Verónica Mariscal Bernal en nombre y representación de D. Jon . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 23 de diciembre de 2004.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante ha solicitado, en primer lugar, la nulidad de lo actuado en base a que en la audiencia previa se le resolvió de manera verbal la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada pero no se redactó auto por escrito como él solicitó con posterioridad, impidiéndole de esta forma la posibilidad de recurrir contra la desestimación de esta excepción, causándole indefensión. El examen de esos autos con el visionado de la audiencia previa constata que las excepciones propuestas por el demandado fueron resueltos por la Juez de manera verbal, conforme permite el artículo 416 de la L.E.C ., y aunque en aquel momento el letrado de la parte demandada no solicitó que se redactase auto por escrito, si que lo hizo con posterioridad a aquella audiencia, sin que el Juzgado diese contestación a los escritos hasta el acto del juicio donde, ante la insistencia del letrado. la Juez a quo resolvió que no procedía su redacción. Evidentemente, aunque se puede achacar al letrado la no petición en el acto de la audiencia previa, el no proveer los escritos en dicho sentido ha afectado a la parte, vedándole el ejercicio de los oportunos recursos. Sin embargo, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 231 de la L.E.C ., y en consideración a que la finalidad ultima que persigue la parte es la revisión por la Sala de la desestimación de la excepción de litisconsorcio, procede realizarlo en esta sentencia con lo que se subsana, al evitarse que se le prive de la revisión de la resolución dictada por la Juez a quo y por tanto de la indefensión alegada. En este sentido, debe confirmarse la desestimación efectuada, pues la excepción no procede conforme el artículo 12 de la L.E.C ., ya que la demandante dirige su demanda contra quien considera que debe repararle el perjuicio sufrido en virtud de la compra del camión y el derecho de garantía que ostenta, sustentada su reclamación en la Ley de Consumidores y Usuarios, que recoge la obligación solidaria de reparar el daño imponiéndola a los intervinientes en el proceso productivo, desde el fabricante al vendedor, y que como tal excluye el litisconsorcio pasivo al permitir dirigir la acción contra cualquiera de ellos, (T.S. s. 3 de enero de 1979, 30 de diciembre de 1981, 28 de enero de 1982, 8 de febrero de 1991 y 2-2-2004).

SEGUNDO

La segunda causa de oposición se centra en error en la apreciación de las pruebas, la misma incide en las dos cuestiones que fueron objeto del pleito en primera instancia: por un lado la causa de la avería del camión y por otra la responsabilidad de la entidad demandada. Sobre el origen de la avería, esta ha quedado claramente acreditada con el informe pericial de don Juan José Saura, (f. 40), en aquel se concluía que: la fractura se ha debido a un proceso de fallo por fatiga, el punto de concentración de tensiones que produjo el inicio de la grieta tuvo lugar en una zona donde se aprecian golpes superficiales, la válvula rota presenta un crecimiento en el tamaño del grano en la zona perimetral; en el acto del juicio a preguntas de las partes dejó constancia que la causa de la avería devino de un golpe sufrido por la válvula que se coloco al motor del camión, descartando que aquella avería venga causada por una mala utilización del freno DEB, como imputaba el informe de Daf Trucks, (f. 29). La ratificación de aquel perito, en el acto del juicio, según el visionado del Cd. efectuado en la Sala, no deja lugar a dudas, dada la claridad de lo expuesto por el mismo, valorando ambos informes según...

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