SAP Valencia 672/2005, 29 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2005:4511
Número de Recurso778/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución672/2005
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

SENTENCIA Nº ____672/05____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados:

Dña. Susana Catalán Muedra

D. Manuel José López Orellana

En la ciudad de Valencia, a 29 de Noviembre de Dos mil cinco.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Alfonso Arolas Romero, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia, con el núm. 388/04 , al que se acumula el Ordinario nº 526/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia, por BILBAO C.A.S. y LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROScontra Dª María Angeles y OCASO S.A. sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª María Angeles y Ocaso S.A., representados por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez y asistidos del Letrado D. Eladio Valcarcel Arnao contra Bilbao C.A.S., representado por la Procuradora Dª Belen Alcón Espinosa y asistido del Letrado D. Pascual Portillo Alcantara y contra La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, representado por el Procurador D. José Fidel Novella Alarcón y asistido del Letrado D. Vicente Lino Ribes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, en fecha 23-5-05 en el juicio Ordinario núm. 388/04 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Bilbao Cia. Anónima de Seguros debo condenar y condeno a Ocaso S.A. y María Angeles representados por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez, a que firme que sea esta sentencia, hagan pago al demandante de la suma de 38.841'09 Euros (6.462.614 Pesetas) de principal y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, imponiendo a la parte demandada las costas procesales originadas. Y estimando como estimo la demanda acumulada formulada por La Estrella S.A. representado por el Procurador Sr. Novella Alarcón, debo condenar y condeno a Ocaso S.A. y María Angeles representados por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez, a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 12.315'61 Euros (2.049.145 pesetas) de principal, y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, imponiendo a la parte demandada las costas procesales originadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Dª Celia Sin Sánchez en nombre y representación de Dª María Angeles y Ocaso S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por los Procuradores Dª Belén Alcón Espinosa y D. José Fidel Novella Alarcón en nombre y representación de Bilbao C.A.S. y La Estrella S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 21-11-05.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo ocurrido el 14 de enero de 2.003 un incendio en la vivienda puerta NUM000 del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Valencia, propiedad de Dª María Angeles y asegurada en la entidad "Ocaso S.A.", como quiera que a consecuencia de ese siniestro se produjeran daños en los elementos comunes del edificio por importe de seis mil doscientos setenta y cinco euros con cuarenta y cuatro céntimos (6.275'44 €), en la vivienda de Dª Trinidad por importe de cuatrocientos trece euros con noventa y nueve céntimos (413'99 €), en la vivienda de Dª María Esther por una suma de treinta y dos mil ciento cincuenta y un euros con sesenta y seis céntimos (32.151'66 €), y en la vivienda de D. Cornelio por una cantidad de doce mil trescientos quince euros con sesenta y un céntimos (12.351'61 €), y esos importes fueran satisfechos por sus respectivas aseguradoras, que lo eran la entidad "Bilbao, Cia. Anónima de Seguros" de los tres primeros citados y la entidad "La Estrella S.A." del últimamente mencionado, por dichas aseguradoras, en la vía subrogatoria prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro (L.C.S.), se plantearon sendas demandas en reclamación, aquella, de treinta y ocho mil ochocientos cuarenta y un euros con nueve céntimos (38.841'09 €), y esta, de doce mil trescientos quince euros con sesenta y un céntimos (12.315'61 €), contra la propietaria y la aseguradora de la vivienda donde se originó el incendio.

Acumulados que fueron los dos procesos que se habían incoado con motivo de las demandas referidas, y opuesta la parte demandada a las pretensiones indemnizatorias que contra ella se habían deducido, la sentencia recaida en la instancia, aplicando la doctrina del riesgo, la de la inversión de la carga de la prueba, la de la cuasiobjetivación de la responsabilidad y la más específica en materia de incendios que declara que basta probar el incendio causante del daño y no la causa concreta que lo originó, dado que el nexo causal lo es entre el incendio y el daño, estimó íntegramente ambas demandas, condenando a ambas demandadas al pago de las cantidades objeto de reclamación, de sus intereses legales y de lascostas causadas en primera instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se alzó en apelación la parte demandada, argumentando que el incendio había ocurrido por caso fortuito, sin culpa alguna achacable a Dª María Angeles .

Se ha de significar que la acción ejercitada por vía subrogatoria por las aseguradoras demandantes es la llamada aquiliana que contempla el art. 1902 del C.C ., conocida como de responsabilidad extracontractual, que no exime a dichas aseguradoras de probar la convergencia de los requisitos de la obligación de reparar que se desprende de dicho precepto ( S.T.S. 29-12-93 ), es decir: acción u omisión, daño, nexo causal y culpa desplazada a ese nexo causal. Pero también es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que sobre la responsabilidad extracontractual se ha ido pronunciando, la cual ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de poner a cargo de quien obtiene un provecho la indemnización del quebranto sufrido por terceros, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista de la culpa, ya por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ya exigiendo una diligencia específica, entendiendo que no hay...

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