SAP Asturias 336/2003, 3 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2003:3071
Número de Recurso335/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución336/2003
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00336/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 335/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

En OVIEDO, a tres de septiembre de dos mil tres.

QVISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario n° 595/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Oviedo n° 3, Rollo de Apelación n° 335/03, entre partes, como apelante y demandante EL CORTE INGLÉS, como apelante y demandada PROMOCIONES RECOVE SL., y como apeladas y demandadas CAJA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. (CASER), CATALANA DE OCCIDENTE, DEREMA XX SL. y EXCAVACIONES EL CRUCE, SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Oviedo n° 3 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha dieciesiete de febrero de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por EL CORTE INGLES SA. contra la compañía PROMOCIONES RECOVE SL.

  1. )Debo declarar y declaro que el muro de mampostería existente en su día entre los edificios señalados con los n° NUM000 y NUM001 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad tenía carácter medianero.

  2. )Asimismo debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la comunidad de propietarios del edificio señalado con el n° NUM000 de la C/ DIRECCION000 en la cantidad de setenta y nueve mil novecientos setenta y seis euros con cincuenta céntimos (79.976,50) en que se estima el valor de la parte del muro de que aquella se ha apropiado con ocasión de la reconstrucción del edificio señalado con el n° NUM001 de dicha calle.

  3. ) Al pago del interés legal del dinero incrementado en dos puntos devengado por dicha cantidad desde esta fecha.4°) Por último, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    Y estimando también en parte la demanda interpuesta por EL CORTE INGLES SA., contra las compañías PROMOCIONES RECOVE SL., EXCAVACIONES EL CRUCE SL., y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA., y desestimando la que se deduce frente a CATALANA DE OCCIDENTE SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

  4. ) Debo condenar y condeno a aquellas tres primeras al pago solidario de dos mil quinientos diecisiete euros con sesenta y tres céntimos (2.517,63)

  5. ) A indemnizar solidariamente a la compañía demandante en el valor de adquisición de los enseres relacionados en el informe pericial del gabinete de peritaciones Herías&Méndez, que se determinará en ejecución de sentencia, con simultánea entrega de los restos.

  6. ) La compañía aseguradora abonará además el interés devengado por la cantidad relacionada en el pronunciamiento quinto, calculado conforme al legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento para el período que va del 13 de noviembre de 2001 a idéntica fecha de 2003; de no haber sido abonada la indemnización antes de esta última fecha el interés será como mínimo del veinte por ciento anual.

    y 8°) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, excepción hecha de las devengadas por la compañía DEREMA XX SL., que se imponen a la demandada PROMOCIONES RECOVE SL..".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por EL CORTE INGLÉS SA. y PROMOCIONES RECOVE SL., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la LEC., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Partiendo de los antecedentes fácticos de la presente litis, expuestos en los correspondientes escritos rectores y sobradamente conocidos, y centrándose en primer término en los recursos de apelación interpuestos tanto por la demandante en origen El Corte Inglés SA. como la co-demandada Promociones Recova S. L., los pronunciamientos de la sentencia que resultaron impugnados conforme quedó expuesto en los respectivos escritos de preparación del recurso al amparo del art. 457 de la LEC fueron los relativos a la declaración como medianero del muro litigioso, auténtico punto fundamental en el debate, así como la valoración, habiendo además impugnado la primera de las recurrentes citadas los pronunciamientos relativos a la valoración de los daños sufridos a causa del derribo del muro de cierre afectante al local de su propiedad, así como a la no imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, y la segunda de las citadas apelantes los pronunciamientos referentes a la condena a indemnizar dichos daños y su cuantía, así como la imposición de las costas generadas por la llamada al proceso de la Aseguradora Catalana de Occidente SA.

SEGUNDO

Pasando al examen en primer lugar de la cuestión atinente al carácter o cualidad del muro litigioso, a lo que las partes recurrentes dedicaron la mayor parte de su atención dada su transcendencia en la litis, sostienen cada una de ellas su carácter privativo, esto es, la apelante El Corte Inglés SA. que como sabemos actúa en este caso en beneficio propio como comunero así como de la comunidad de propietarios alega que dicha pared pertenece al edifico n° NUM000 de la C/ DIRECCION000 tal y como sostuvo en la demanda, mientras la empresa Promociones Recova SL. alega que pertenece al edificio n° NUM001 de su propiedad con cuyo vaciado derribó parte de dicho muro. La sentencia de instancia tras realizar una ponderada valoración de la prueba concluyó que dicha pared era medianera entre los edificios n° NUM000 y NUM001 .

Casi resulta ocioso recordar que el C. Civil al regular la medianería, a la que se refiere como forma de mancomunidad y respecto de la cuál la doctrina científica ha discutido su carácter de copropiedad, lo hace en base a una presunción general en el art. 572 en relación a las paredes divisorias de los edificios hasta el punto común de elevación, así como a presunciones contrarias a aquélla que recogen los arts. 573 y 574, y que hacen referencia a diversos signos externos que lo que hacen es invertir la presunción de medianería,pero que no excluyen en modo alguno su posible destrucción en cada caso; esto es, la presencia de tales señales no excluyen a la postre que a pesar de ello la pared puede resultar medianera o incluso ostentar otra cualidad, siendo muestra de ello cómo en el art. 575 "in fine" del CC se contempla la posibilidad de que una pared que el precepto califica de medianera sostenga un edificio de uno de los colindantes, cuando precisamente ello sería un signo contrario a la medianería.

Se trata, en suma, de presunciones "iuris tantum"; por tanto, como acaba de decirse, será en cada caso concreto cuando a la vista del conjunto probatorio, datos objetivos, pactos, signos exteriores, etc., habrá de dilucidarse el carácter de cualquier pared divisoria.

En el caso que nos ocupa, ciertamente entiende la Sala que del contenido de la Certificación del Registro de la Propiedad relativa al inmueble n° NUM001 de C/ DIRECCION000 y que se remonta al siglo XIX nada puede inferirse con carácter determinante o incontrovertible sobre la cualidad del muro divisorio de ambos fundos, por entonces ya existentes, pues el hecho de que en la escritura de adquisición del edificio n° NUM001 con su patio trasero por Dª Alejandra allá por el año 1865 se hiciere constar la obligación de ésta de usar dicho patio con el muro o paredón correspondiente a condición de no poder dar hueco alguno por ninguno de los costados y lo mismo al frente, si bien puede interpretarse como lo hace la representación de El Corte Inglés SA. en su escrito del recurso en el sentido de que dicho muro (sería el frontal obviamente) no se correspondería con el litigioso, no le falta razón a la apelante Recove SL. en el sentido de que el cierre referido en la escritura aludía también a los costados de dicho patio, ello con independencia claro está de que no cabe desconocer que en aquel momento las casas n° NUM000 y NUM001 ya se hallaban edificadas, y el muro litigioso como se reconoce sin paliativos resultaba de construcción homogénea en toda su extensión.

Así pues, lo cierto es que la titulación señalada ni quita ni pone en pro o en contra de la naturaleza de la tantas veces mencionada pared. Por tanto, debemos atender al resto del material probatorio.

TERCERO

Si atendemos a los dictámenes periciales obrantes en autos tampoco existe unanimidad al respecto, Así comenzando por el del Arquitecto Sr. Gabino en el mismo se afirma que el edificio de la C/ DIRECCION000 n° NUM000 fue en su día objeto de reestructuración que se realizó con el criterio de no intervenir sobre su pared lateral izquierda (la litigiosa), construída en mampostería de piedra, para prevenir daños a la edificación colindante, constatando cómo el testero de dicho muro presenta en la C/ DIRECCION000 elementos decorativos exclusivos del edificio n° NUM000 y pertenecientes al edificio pre-existente al actual, presentando una altura superior al edificio que existía en su día en la C/ DIRECCION000 n° NUM001 , y que si bien dicho muro ha sido desmontado parcialmente conserva elementos básicos que permiten deducir sus características...

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