SAP Las Palmas 375/2004, 23 de Octubre de 2004

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:2004:3355
Número de Recurso294/2004
Número de Resolución375/2004
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM.

Rollo núm. 294 de 2004.

Juicio de Faltas núm. 2 de 2002.

Juzgado de Instrucción núm. SEIS de Las Palmas de G. C.

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de Octubre de cuatro.

Vistos por el Iltmo. Sr. D. Antonio Juan Castro Feliciano, Presidente de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas núm. 2 de 2002, Rollo núm. 294 de 2004, procedente del Juzgado de Instrucción núm. SEIS de Las Palmas de Gran Canaria , entre partes y como apelante Soledad y como apelados Mariano y la entidad GES SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 12 de Septiembre de 2003 , en la que se condena a Mariano como autor de una falta de imprudencia leve a la pena de multa de quince días, a razón de dos euros día, con responsabilidad personal subsidiaria, y a que indemnice a Soledad en la cantidad de 2.026,25 euros por los días de incapacidad para sus ocupaciones, más 2.876,50 euros por la secuela; cantidades que devengarán desde la fecha del accidente los intereses a que se refiere el artículo 20 de la L.C.S .; declarándose la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros GES y la subsidiaria de Magdalena.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la denunciante, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, elevándose la actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se turna la ponencia y queda para sentencia, al no considerarse necesario la celebración de vista.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto es el de la falta de motivación de la sentencia recurrida en cuento se refiere a los daños y perjuicios ocasionados la recurrente.

Y es cierto que el artículo 120 de la Constitución establece el deber de motivación de las sentencias. Esta exigencia de motivación se deriva del principio de sumisión del Juez a la Ley, ya que su decisión no es el fruto de su voluntad, sino de la aplicación del derecho, por lo que debe dar una respuesta fundada en Derecho a las cuestiones que se le plantean, posibilitando de un lado el control de la fundamentación de su resolución a través de los recursos y de otro el conocimiento por los afectados de las razones de justicia que avalan la decisión judicial, que en ningún caso puede aparecer como fruto de la arbitrariedad. Es cierto que el propio Tribunal Constitucional (por ejemplo STC 264/88 ) estima suficiente una fundamentación escueta, pero en todo caso es necesaria una motivación, que se reconozca como aplicación del sistema jurídico a las cuestiones planteadas por las partes. En este sentido, la STC de 31 de Enero de 2000 se pronuncia recordando la doctrina constitucional reiterada de que la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SsTC 28/1994, 153/1995, 32/1996, 66/1996, 115/1996, 169/1996, 26/1997, 39/1997,116/1998, 184/1998 ) pues, como también ha señalado, no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial ( STC 72/1995).

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En el caso presente, y en cuanto a los razonamientos que se hacen el el escrito de formalización del recurso, parece lógico la queja de la apelante en cuanto a que, solicitad a una determinada cantidad de dinero como indemnización de perjuicios ocasionados, el Juez "a quo"los minimice sin dar una respuesta pormenorizada del por qué de su actitud; pero es que resulta lógico que así lo haga, pues es claro que ha tomado en consideración (y así se deduce de los hechos que declara probados) el informe del Médico forense y no los demás informes presentados, actitud que no puede tacharse de arbitraria. Debe tenerse en cuenta que, como ya recogíamos en nuestra Sentencia 31 de Marzo de 2003, en nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, porque -como dice el Auto del Tribunal Constitucional núm. 868 de 1986 - no son en sí mismos manifestaciones de una...

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